SIN INFORMACION

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Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Cristian Soto Cárcamo, Defensor Penal Publico, quien interpone acción constitucional de amparo, en favor de don Camilo Andrés Álvarez Peña, cédula nacional de identidad Nº 19.704.573-6, imputado en causa RUC 20100005408-7, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Carahue, y en contra de resolución pronunciada por el señor Juez de Garantía don Renán Andrés Latín Quezada, de fecha 03 de febrero del año 2021, que ordenó la detención de don Camilo Andrés Álvarez Peña, causándole grave perjuicio, solicitando se restablezca el imperio del derecho, y se deje sin efecto en forma inmediata la orden detención señalada. Funda el recurso en que el día 25 de enero de 2020, alrededor de las 14:15 horas, el imputado Camilo Andrés Álvarez Peña, conducía, en estado de ebriedad, el vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, placa patente única PE.4328, por calle Manuel Rodríguez de la comuna de Carahue, lugar donde perdió el control del móvil impactando el cerco de la vivienda propiedad de doña Juana Rosa Neculñir Paillán, ubicado en el N° 298 de la misma calle. En el lugar, el imputado fue fiscalizado por funcionarios de Carabineros, quienes se percataron que éste conducía bajo los efectos del alcohol, por lo que realizan examen de intoxilazer, el cual arrojó una dosificación de 2.08 gramos por mil de alcohol en la sangre, procediendo a su detención, siendo trasladado al hospital local donde se realizó examen de alcoholemia, que arrojó una dosificación de 1.96 gramos por mil de alcohol en la sangre. En la audiencia realizada el día 26 de enero de 2020, habiéndose declarado legal la detención, el Ministerio Público formalizó por los hechos denunciados en el parte policial, los cuales, a juicio del persecutor, tendrían la calificación jurídica de conducción en estado de ebriedad, causando daño. Fijándose al efecto audiencia para explorar salida alternativa para el día 16 de marzo de 2020. Con fecha 16 de marzo de 2020, a petición del Min

Fundamentos

considerando que la comuna de Nueva imperial, donde tiene domicilio, se encuentra en fase 1, cuarentena. Agregando que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 21.226, no se podrán decretar diligencias o actuaciones procesales cuando pueda causarse la indefensión a alguna de las partes, lo cual ocurre en este caso. Finalmente indica que la detención, es una medida de ultima ratio y necesaria justificación. Que prevista en el artículo 125 y siguientes del Código Procesal Penal, está directamente relacionada con la prisión preventiva, por el hecho que ambas establecen la privación de libertad de una persona. Por ello, comparten a juicio del recurrente, sus definiciones y normas aplicables. Así, el artículo 139 inciso 2º del Código Procesal Penal establece lo que en doctrina es conocido como el principio de excepcionalidad de la medida cautelar, al señalar que “La prisión preventiva procederá́ cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido y de la sociedad”, disposición que no hace otra cosa que dar aplicación a la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 letra e) de la Carta Fundamental, la cual establece que “La libertad del imputado procederá́ a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La Ley establecerá́ los requisitos y modalidades para obtenerla.” Por todo lo anterior, solicita se acoja la presente acción constitucional de amparo en favor de don Camilo Andrés, restablecer el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la resolución de fecha 03 de febrero del año 2021, que ordenó la su detención A folio 5, don Renán Latín Quezada, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue informa señalando que efectivamente en virtud de resolución dictada en audiencia desarrollada con fecha 3 de febrero del año en curso, a solicitud del Ministerio Público, se dispuso orden de detención en contra de don Camilo Andrés Álvarez Peña, cédula de identidad nº 19.704.573-6, imputado en causa RIT 130-2020 de dicho Tribunal. En cuanto a los antecedentes de dicho proceso, indica que con fecha 26 de enero de 2020, el imputado fue detenido y formalizado por delito de conducción en estado de ebriedad con daños, fijándose audiencia para explorar salida alternativa para el día 16 de marzo de 2020, y se decretó medida cautelar del artículo 155 letra c) del Código Procesal Penal. La mencionada audiencia se reprograma para el día 21 de abril de 2020, y luego ésta para el 30 de junio de 2020, fecha en la cual el Tribunal dispuso nuevamente la suspensión de la audiencia, atendida la pandemia que afecta al país, disponiendo su reagendamiento al término del estado de excepción constitucional. Luego, con fecha 7 de agosto de 2020, el Ministerio Público presenta requerimiento en procedimiento simplificada contr

Fallo

Por tanto, no es causa justificada de inasistencia. Respecto a ello, el recurrente señala que lo resuelto no es preciso, por expresa disposición de lo establecido en el artículo 7 inciso 2º de la Ley Nº 21.226, en virtud del cual “…los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. …” Así, teniendo presente que la realización de las audiencias conforme al procedimiento simplificado son actuaciones judiciales, por mandato legal expreso la audiencia debió ser prorrogada en su realización en las épocas indicadas en la norma, ello en atención a que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.226, el plazo de realización de la actuación judicial constituido por la realización de la audiencia de marras, se encontraba pendiente. Además el artículo 11 del Código Procesal Penal señala que: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a criterio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.” En este orden de cosas, la ley procesal vigente al momento de realizarse la audiencia (03 de febrer

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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Cristian Soto Cárcamo, Defensor Penal Publico, quien interpone acción constitucional de amparo, en favor de don Camilo Andrés Álvarez Peña, cédula nacional de identidad Nº 19.704.573-6, imputado en causa RUC 20100005408-7, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Carahue, y en contra de resolución pr

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