FLORES/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)
Rol
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El 25 de diciembre de 2020 recurre de protección el abogado don Cristian Gabriel Oñate Escobar en favor del señor Claudio Andrés Flores Guzmán en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), representado por su Director Regional don Juan Marcelo Ramírez Matus, acusando un actuar ilegal y arbitrario al no renovar lo que identifica como “contrata suplencia” luego de mantenerse por seis años ligado a la Institución, vulnerándose su derecho a igualdad ante la ley, sintiéndose discriminado y cuestionando la falta de fundamento en tal decisión. Expone que el señor Flores ingresó a trabajar en INDAP Los Ríos en el año 2014, primero a honorarios y luego en 2015 pasó a cumplir funciones en calidad de “contrata suplencia”, calidad en la cual se desempeñó hasta 2020. Sostiene que en la práctica desempeñó funciones propias del servicio, de naturaleza permanente. Explica que sus labores consistían en atención de usuarios, trabajo de oficina, emisión de documentos a empresas asesoras, archivos de planes de manejo y gestiones en instituciones financieras, entre otras. El 2 de diciembre de 2020 fue notificado por carta certificada de la no renovación para el año 2021 expresada en los siguientes términos: “Junto con saludarle, y por instrucciones del Director Nacional, informo a usted que su designación en suplencia vence el 31 de diciembre, la que no se encuentra en condiciones de ser renovada por un nuevo periodo, por
Fundamentos
motivos asociados a desempeño y/o disponibilidad de cupo”. Acusa que la carta fue escueta y parca sin acompañarse algún acto administrativo que diera mayores razones de la no renovación para 2021, sin razones específicas para su no continuidad. Dice que la mera lectura del documento le genera incertidumbre en relación a si el motivo de la no renovación está ligada al desempeño o a la falta de disponibilidad de cupo. Afirma que siempre fue bien evaluado, en lista 1 de distinción y desconocía una eventual restricción de contrataciones o alguna otra que impidiese la mantención en el Servicio. Al menos en una ocasión su rendimiento fue reconocido con una anotación de mérito. Afirma que los hechos descritos configuran un actuar arbitrario e ilegal por parte de INDAP, al haber manifestado una decisión formal del servicio, como lo es decidir la no renovación de un trabajo funcionario, a través de un conducto que la ley no contempla para la manifestación jurídica de las decisiones de los órganos de la administración del estado. Cita el inciso primero del artículo 3° de la ley N°19.880, en cuanto establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley estos serán “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Asimismo, el inciso tercero preceptúa que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones. Corresponde que la autoridad emita un acto administrativo que contenga una decisión formal ya sea de renovar el vínculo, de hacerlo por lapso inferior a un año o en un grado o estamento inferior o prescindir en forma anticipada de los servicios empleados cuando sea el caso. Alega que el Servicio, amparándose en la calidad formal de suplente determinó no informar las razones de la decisión al afectado provocándole dudas y sensación de discriminación. Cita el artículo 11 de la ley 19.880 en cuanto dispone: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior; o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas, como los conceptos jurídicamente indeterminados utilizados
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto además, lo dispuesto en el artículo 19 número 2 y artículo 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Claudio Andrés Flores Guzmán, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N°Protección-3293-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diez de febrero de dos mil veintiuno. Visto: El 25 de diciembre de 2020 recurre de protección el abogado don Cristian Gabriel Oñate Escobar en favor del señor Claudio Andrés Flores Guzmán en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), representado por su Director Regional don Juan Marcelo Ramírez Matus, acusando un actuar ilegal y arbitrario al no renovar lo
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