VÁSQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Ximena Alejandra Vásquez Espinoza, domiciliada Talca, Conjunto Residencial Alto Huilquilemu, lote 19 y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano. Acompaña documentos y solicita se le acoja y se declare que para la determinación del precio de incorporación de su nueva carga, la Isapre deberá de abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, por haberse obtenido de acuerdo normas inconstitucionales e ineficaces, o en la forma que esta Corte determine, con costas. Señala como garantías constitucionales conculcadas, las previstas en el artículo 19, N°s. 2, 9, inciso final y 24 de nuestra Carta Fundamental y pide se conceda orden de no innovar, a la cual se accede el pasado 8 de octubre. Informando la abogada María Bernardita Donoso Asenjo, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., acompaña documentos y solicita su rechazo, con costas. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la abogada Ximena Alejandra Vásquez Espinoza, deduce recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. y refiere que se encuentra afiliada a ella en el plan de salud denominado “Plan Jónico 9019” y que, en conocimiento del próximo nacimiento de su hijo, el 28 de septiembre último concurrió allí para incorporarlo como nueva carga; instancia en que la Isapre decide unilateralmente modificar su plan de salud, aumentando el precio del plan complementario de 6,59 UF a 12,72 UF, monto que a ese día equivalía a un pago adicional de $ 175.973, teniendo presente que en el valor anterior se incluían ella y dos cargas. Añade, que en el aumento antedicho la Isapre multiplicó el precio base de salud por el factor de la nueva carga, correspondiente al tramo de 0 a 2 años, según tabla de factores del plan que acompaña; alza que se materializó mediante el formulario único de notificación, FUN que se adjunta y que se hará efectivo a contar de su remuneración del mes de octubre. Es así que, ante el temor de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el FUN en esa fecha, lo que no significa que fuera este un acto consentido. Advierte que el acto recurrido, a que se ha hecho mención, es ilegal y arbitrario, por cuanto la aplicación de la tabla de factores de riesgo por edad y sexo carece de sustento legal y, acto seguido hace mención a la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa 1710-10-INC., que declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18.933, normas que facultaban a las Isapres para aplicar factores de edad y sexo para determinar el valor de los contratos de salud. También alude a fallos de la Excma. Corte Suprema e Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, reproduciendo el considerando que estima pertinente a este tema. Argumenta, asimismo, que la facultad contractual de aplicación de tablas de factores de riesgos de edad y sexo carece de eficacia. Ello, por cuanto los planes de salud previsional constituyen contratos de orden público, en los que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, estando dirigido su contenido por el marco jurídico establecido por el legislador al momento de su celebración y dado su carácter de tracto sucesivo, también lo hace con posterioridad. Es así que derogado el sistema de reajustabilidad, por aplicación de tablas de factores por edad o sexo, pierde eficacia cualquier facultad contractual habilitante en tal sentido. Asevera que la aplicación de la tabla de factores de riesgos por edad del recién nacido es excesiva, desprovista de razonabilidad y criterios objetivos y en ese sentido lo ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema. Concluye señalando que mediante esta acción intenta pagar por la incorporación de su hijo como nueva carga, el precio que se avenga a la Constitución y, en cuanto a los derechos conculcados por el ac
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional cuatro numerales del artículo 38 ter de la ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del DFL N°1de 2005 de Salud, este no dice relación con el efecto pretendido por la recurrente de no pagar el precio que por ley se fijó por la nueva carga incorporada, lo que carece de fundamento plausible. Hace mención a una sentencia de la Excma. Corte Suprema y en apoyo de su tesis menciona el artículo 170 y 203 N° 2, del DFL N° 1 del año 2005 y concluye manifestando que continúan vigentes las tablas de factores mediante las cuales se determina el precio final del plan de salud, “ habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes.”. Menciona además, que solo se derogó la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo. Argumenta respecto de la ilegalidad o arbitrariedad que se le atribuye, negando ambas y explayándose acerca el concepto y alcance de las mismas. En relación a las garantías constitucionales reclamadas, refiere: 1.- Igualdad ante la ley. Si bien invoca esta garantía Constitucional, no explica cómo se configura, ni considerar que todos aquellos que se encuentran en la misma situación deben pagar el mismo precio por su plan de salud, como también que los contratos de salud son dirigidos y se rigen por normas de orden público. 2.- Derecho de propiedad, nace de los derechos subjetivos que emanan del contrato y, aparentemente quien
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Talca, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece la abogada Ximena Alejandra Vásquez Espinoza, domiciliada Talca, Conjunto Residencial Alto Huilquilemu, lote 19 y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Nicolás Donoso Serrano. Acompaña documentos y solicita se le acoja y se declare que para la determinación del precio de incorpo
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