SIN INFORMACION

IBÁÑEZ/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María José Ibáñez Cubillos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha 22 de septiembre de 2020, solicitó a la recurrida incorporar a su hijo recién nacido, como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento con ello, de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, el que la recurrida determinó conforme a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular, el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que la Isapre deberá determinar el precio del plan de salud de la recurrente prescindiendo del factor que pretende aplicar por la incorporación de su hijo como carga legal, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, to

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, afirma, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir libremente el sistema de salud y el derecho a la propiedad, por lo que pide se acoja el presente arbitrio, declarando que la Isapre deberá determinar el precio del plan de salud de la recurrente prescindiendo del factor que pretende aplicar por la incorporación de su hijo como carga legal, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que informando la recurrida, a través de la abogada doña María Bernardita Donoso Asenjo, solicitó el rechazo de la acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la

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INGRESO CORTE Nº Protección-88531-2020 RECURSO DE PROTECCION SEGÚN CARATULADO: IBÁÑEZ/COLMENA GOLDEN CROSS S.A. C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 24: estése al mérito de lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María José Ibáñez Cubillos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de I

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