SIN INFORMACION

CORTÉS/ERPEL

Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Marcela Cortés Castillo, profesora, domiciliada en Chacabuco 1775, comuna de Arica, y deduce recurso de protección en contra de Roberto Erpel Seguel, en su calidad de Intendente Regional y órgano ejecutivo del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con domicilio en General Velásquez 1775, comuna de Arica, denunciando como acto ilegal y arbitrario la terminación del contrato a honorarios por el que fue nombrada en el Servicio, con vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a prestar servicios el 3 de enero del año 2015 para el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con funciones en el Departamento de Recursos Humanos por un periodo de seis meses. Durante ese año se realizó una prórroga por otros seis meses, cumpliendo idénticas funciones en el mismo departamento. Luego, su contrato a honorarios fue renovado para el año 2016, comenzando a apoyar al Departamento de Contabilidad, y en el año 2017, el contrato fue renovado nuevamente. Asevera que a partir de dicha época, comenzó a sufrir una persecución por parte de la jefa de División, por actividades que eran calificadas como sindicalistas, además de ser víctima de acoso laboral, que se tradujo en agregarle funciones que superaban sus competencias, y recibir indicaciones sobre su forma de vestir, entre otras acciones que describe pormenorizadamente. Refiere que desde el inicio del estallido social en Chile, en octubre de 2019, comenzó a recibir presiones por parte del Intendente por el contenido de las publicaciones en sus redes sociales personales fuera del horario laboral, y le fue negado el permiso de 5 días por matrimonio. Señala como otro acto de discriminación, que a mediados del año 2020 fue excluida de la nómina de los trabajadores a honorarios más antiguos, con prioridad para ser traspasados a la modalidad a contrata, pese a figurar en el puesto N° 2 de un listado de 20

Fundamentos

motivos para exigir un acto de razonabilidad suficiente, al haber ejercido cargos permanentes y continuos en el Servicio, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, alude al derecho de propiedad sobre las remuneraciones, al ser privada la recurrente de sus remuneraciones correspondientes al año 2021, desde que ya había sido considerada para trabajar mediante la modalidad de contrata. Solicita que se deje sin efecto la notificación efectuada a la recurrente el 28 de diciembre de 2020, que le comunicó el cese de funciones, que la recurrida reintegre a la recurrente en las funciones que ésta desempeñaba antes de la ejecución del acto impugnado, ordenando que se cumpla su nombramiento bajo la modalidad de contrata y asimismo, se ordene el pago de las remuneraciones que a la recurrente le correspondía percibir desde su desvinculación, hasta el día en que quede ejecutoriado el presente fallo, con costas. Informó en su oportunidad el abogado Darío Santander Herrera, en representación del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Como cuestión previa al fondo del asunto, alega que el recurso contiene el relato de una serie de hechos absolutamente extemporáneos para los efectos de la interposición de un recurso de protección, atendida su larga data, particularmente el supuesto maltrato y acoso laboral que se remontaría al año 2017 e inicios de 2018, y las presiones que se acusan respecto del Intendente que se sitúan en el año 2019 en el contexto del denominado “estallido social”, hechos que además carecen de conexión respecto del acto que se califica como arbitrario e ilegal, consistente en la desvinculación de la recurrente del Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la naturaleza jurídica de la relación entre la recurrente y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, es la de un contrato de honorarios, regido por el artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, vínculo que se rige, en primer lugar, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del derecho común, particularmente, las normas de arriendo de servicios inmateriales previstas en el párrafo IX del título XXVI del Código Civil. En consecuencia, la relación entre las partes es de carácter civil, según se reconoce en el Estatuto Administrativo, difiriendo sustancialmente en el presente caso de aquellos que regularmente han sido objeto del recurso de protección, como son las renovaciones del personal a contrata, pues se trata de una figura jurídica diametralmente distinta. En efecto, afirma que, en el caso de los prestadores de servicios a honorarios, y tal como lo ha declarado invariablemente la Contraloría General de la República, se trata de un personal que no reviste la calidad de funcionario público, ni siquiera con el otorgamiento de la calidad de agente público, no siéndoles aplicables la normativa que rige a los funcionarios públicos, ent

Fallo

por tanto, el término anticipado del contrato de la recurrente ha sido ajustado a derecho. SÉPTIMO: Que, como se ha dicho, el contrato a honorarios se caracteriza por la accidentalidad de los servicios y su sujeción a las reglas del contrato privado entre las partes, circunstancia conocida por el interesado, supeditada a las necesidades de la entidad contratante. Por consiguiente, la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al actuar de la recurrida, resulta suficiente para desestimar el recurso, pues no es posible formar el convencimiento que la recurrida haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal, que amerite adoptar alguna medida de resguardo en favor de la recurrente, ni es posible advertir la vulneración de las garantías constitucionales que se denuncian, sin que obste a lo anterior la mera expectativa de que la contratación de la recurrente pudiese haber mutado a la modalidad de contrata de acuerdo a lo argumentado en el recurso, al no haberse materializado el correspondiente acto administrativo que así lo ordenara. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Marcela Cortés Castillo, en contra de Roberto Erpel Seguel, en su calidad de Intendente Regional y órg

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Arica, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Marcela Cortés Castillo, profesora, domiciliada en Chacabuco 1775, comuna de Arica, y deduce recurso de protección en contra de Roberto Erpel Seguel, en su calidad de Intendente Regional y órgano ejecutivo del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con domicilio en General Velásquez 1775, comuna de Arica, denunciando como acto ilegal

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