ÁVILA/BPI CONSTRUCCIONES S.A.
Rol
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido los
Fundamentos
motivos para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantienen de la sentencia anulada todos sus considerandos a excepción de los fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se suprimen. Y teniendo, además, y en su lugar presente: 1°.- Que en cuanto a la sanción que el Código del Trabajo dispone respecto del empleador incumplidor, debe tenerse presente lo que se ha razonado en la sentencia de nulidad que antecede; esto es, que atendida la naturaleza jurídica de la sanción de nulidad del despido ésta debe aplicarse exclusivamente a dicho empleador, por ser - como sanción - de derecho estricto, debiendo interpretarse y aplicarse restrictivamente, en los términos expresamente contemplados en la ley, no pudiendo extenderse sus efectos por analogía a la empresa principal, en la especie a JUNJI, empresa mandante, pues no es la empleadora, ni es parte de la relación laboral. 2°.- Que, tal como lo ha afirmado la demandada JUNJI, y se la cita a continuación: el hecho que los artículos 183-A y siguientes del Código Laboral asignen determinadas responsabilidades a un tercero ajeno a la relación laboral como es la empresa mandante, no implica que dicha empresa pase a ocupar un lugar en la relación laboral; las normas de subcontratación imponen sus propias obligaciones a la empresa mandante, que dice relación con el grado de responsabilidad en que la empresa principal concurrirá con la empresa contratista, y la sanción aparejada está determinada por la mayor o menor diligencia que emplee en el deber de fiscalización que le asigna la ley, esto es, velar por el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que son del empleador; de ahí que deba responder solidaria o subsidiariamente por el monto de las obligaciones de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, lo que incluye remuneraciones, indemnizaciones por término de la relación laboral y/o cotizaciones no integradas. Pero algo muy diferente es que pueda ser sujeto de la sanción legal de nulidad del despido, porque ella ha sido legalmente prevista para quien no hizo ese integro, estando personalmente obligado a ello la empresa empleadora, y la sanción dispuesta en el artículo 162 incisos 5 y 7 del mismo texto sólo puede serle aplicable a esa empresa, y no a la empresa mandante, toda vez que el artículo 183-B dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. Es decir, la norma citada sólo hace responsable a la empresa mandante al pago de obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, pero no de las sanciones, pues ni el artículo 162, ni las
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo se declara: I.- Que las obligaciones correspondientes a las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, y los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades, solo quedan acogidas respecto de la demandada principal, empresa contratista BPI Construcciones S.A. y se rechaza la demanda en este rubro respecto de la demandada subsidiaria Junta Nacional de Jardines Infantiles. II.- Que se mantienen las restantes decisiones del fallo reclamado por no hallarse afectados por el recurso de nulidad que se ha acogido por el fallo que antecede, de esta misma fecha. Redacción: ministro Dobra Lusic. No firma el ministro señor Sergio Padilla Farias, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia Regístrese y comuníquese. N° 946 -2020.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido los motivos para acoger el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantienen de la sentencia anulada todos sus considerandos a excepción de los fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se
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