ÁVILA/BPI CONSTRUCCIONES S.A.
Rol
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En los autos RIT O-5280-2019 RUC 19- 4-0207542-5 del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Avila con BPI Construcciones S.A. y otra”, por sentencia de 5 de marzo de 2020, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando solidariamente a la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles. Contra este fallo, la parte demandada solidaria dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra e) y en subsidio 477 por infracción de Ley, ambos del Código del Trabajo. Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a su vista alegando los apoderados de ambas partes. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente deduce, en primer lugar, la causal del artículo deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4, ambos del Código Laboral. La funda en que la sentencia recurrida, no ha desarrollado toda la prueba rendida. En efecto, señala que su parte, basa parte de su defensa en que la actora no ha prestado servicios en régimen de subcontratación durante todo el período que la unió con su ex empleadora, si no que esta ha sido en períodos determinados. A juicio de su parte, dentro del proceso existió prueba que así lo indica, como lo fue la declaración de los testigos, don Marcelo Barañao Cancino, y don Cristián Aguilar Sepúlveda; la prueba confesional, prestada por doña Erika Ávila Ormeño y la declaración del testigo presentado por la actora en autos, don Marcelo Barañao Cancino, describiendo en su recurso la misma. Alega, asimismo la falta de razonamiento entre los hechos acreditados en la demanda y la prueba rendida e indica que la sentencia omite el análisis de la prueba citada, donde se deja en evidencia de que la actora no ha prestado servicios en régimen de subcontratación durante todo el período. Por su parte, la sentencia omite razonamiento acerca de cómo determina que la actora trabajó en su primera época en régimen de subcontratación para JUNJI, pues conforme a la propia confesional de ésta, desde su contratación (01 de octubre de 2014), hasta diciembre de 2015, su labor en BPI fue estudio de propuestas, lo que no puede entender a la JUNJI como empresa principal o mandante. Posteriormente, la propia actora indica que prestó dos labores paralelas en BPI Construcciones a partir de diciembre de 2015, una de la Oficina Técnica, y la otra, la de residente de obra, indicando que la primera se prestaba desde las dependencias de la empresa BPI Construcciones S.A., y la otra directamente al interior de las obras, cuyo mandante era la JUNJI. La sentencia analiza dicha información, señalando La circunstancia de que haya sido profesional residente en algunas de ellas no exige su permanencia 24/7 la obra, máxime cuando varias de ellas corresponden a la Región Metropolitana, lugar donde se encontraba el domicilio de la ex empleadora, demandada principal. Por lo que resulta razonable que parte de sus labores de residente o de coordinación se realizan también en las dependencias de esta última. Refiere que los trabajadores que presten servicios en régimen de subcontratación para una empresa principal o mandante, necesariamente deberán estar a la vista de la misma, para efectos que ésta pueda hacer un correcto ejercicio del derecho de información, pues el mandante no tiene la facultad de “registrar” las instalaciones propias de la contratista, y revisar el trabajo de los trabajadores de éstas como tampoco que laboren en sus oficinas o instalaciones, para determinar si la labor que ellos prestan, le reporta o no un beneficio; ni menos aún está facultada para registrar los trabajo que los empleados d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria contra la sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia se invalida en la parte que condena a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en calidad de empresa mandante, a la nulidad del despido, al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se hayan devengado y se devenguen desde el despido y hasta la efectiva convalidación del mismo, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Redacción: Ministro Dobra Lusic. No firma el ministro señor Sergio Padilla Farias, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Regístrese y comuníquese. Rol N° 946-2020
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C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.- Vistos: En los autos RIT O-5280-2019 RUC 19- 4-0207542-5 del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Avila con BPI Construcciones S.A. y otra”, por sentencia de 5 de marzo de 2020, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando solidariamente a la demandada Junta Nacional de Jar
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