JUZGADO DE GARANTIA DE PITRUFQUEN

GASTON ALEXIS MIRANDA MENDEZ C/ VICTOR REINALDO CALFUMAN MELILLAN

Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en causa RIT 2.198-2020, RUC 2001200010-4, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, Rol 88-2021 de esta Corte, ha recurrido de apelación la Fiscal Adjunto Jefe de Loncoche doña Paola Varela Spuler, en contra de la resolución dictada por la Juez (S) doña FLOR QUEZADA PEREIRA, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, por la cual declaró el sobreseimiento definitivo respecto del imputado VICTOR REINALDO CALFUMAN MELILLAN, por la causal establecida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que se tuvo por presentado requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado, por los siguientes hechos: “El día 26 de noviembre de 2020, alrededor de las 09:30 horas, personal de Carabineros de Chile ubicados en la vía pública sorprendieron al requerido VICTOR REINALDO CALFUMAN MELILLAN circulando en la vía pública en el vehículo marca Mitsubishi, modelo L200, color blanco, año 1992, placa patente única HB.9704, específicamente en calle Serrano esquina calle Rosselot, de la comuna de Freire, sin contar con salvoconducto o autorización que le permitiera circular durante ese día por la comuna que se encuentra en fase 1 de Cuarentena, poniendo en peligro la salud pública e incumpliendo de esta manera las normas de salubridad impuestas por la autoridad en pos de la epidemia y catástrofe derivadas del virus COVID-19”. Los hechos antes señalados, en concepto del Ministerio Público son constitutivos del delito de poner en peligro la salud pública, sancionado en el artículo 318 del Código Penal, correspondiendo al requerido una participación culpable de autor del mismo, en grado de consumado. Solicita la aplicación de la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, las accesorias y las costas. TERCERO: Agrega que en la audiencia celebrada con fecha veinte de enero de 2020, la defensa del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo de su defendido en virtud de lo dispuesto en el artícul

Fundamentos

considerando que en este caso se ha imputado el transitar al interior de un vehículo por la vía pública, sin salvo conducto, lo que a juicio del tribunal no es antecedente para generar peligro para la salud pública. Ese hecho a juicio del tribunal por sí solo no genera el peligro para la seguridad pública que establece el artículo 318 del Código Penal, sino más bien una conducta que si bien va en contra de resoluciones de la autoridad administrativa deben ser sancionadas por esa vía y no aplicar al caso el derecho penal lo que estima desproporcionado, puesto que por sí sola esa conducta no cabe dentro del tipo penal invocado. QUINTO: Que, antes de entrar al análisis del caso concreto resulta interesante, a modo de introducción, precisar que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que, en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal. A su vez, los delitos de peligro se subdividen en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. SEXTO: Que el artículo 318 del Código Penal reza:” El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de 6 a 20 unidades Tributarias mensuales”. De lo anterior fluye entonces, que quien infrinja las normas referidas en los numerales precedentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, que a juicio de mayoría se corresponde con el denominado en doctrina “peligro abstracto”, aseveración que queda de manifiesto al considerar que el riesgo para aquél, existe, no tan sólo en el caso en que estando contagiado, con o sin conocimiento de ello, circule por la vía pública, sino también, cuando aún sin haber contraído la enfermedad y sin respetar las normas sanitarias que exigen la obtención del permiso respectivo, lo hace igualmente, arriesgándose a adquirir el virus y a su vez, propagarlo a sus contactos cercanos, impidiendo la realización de la trazabilidad posterior, esencial para la detención de la pandemia. SEPTIMO: De lo razonado, a juicio de la mayoría, resulta entonces irrelevante que el infractor se encuentre o no en el listado de contagiados que posee Carabineros de Chile, más aún si se considera que en dichos listados se consignan sólo las personas que se han efectuado el test PCR y han arrojado resultado positivo, sin que se incluya a toda la población de la región, ignorándose, en consecuencia, la cantid

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha 20 de enero de 2021 que decretó en sobreseimiento definitivo del imputado VICTOR REINALDO CALFUMAN MELILLAN y, en su lugar, se resuelve que se rechaza la solicitud de la defensa hecha en la audiencia de la fecha indicada, debiendo seguirse la tramitación de la presente causa de conformidad a las reglas aplicables según el requerimiento del Ministerio Público. Acordada contra el voto del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto, quien estuvo por acoger la apelación promovida por la defensa, en base a los argumentos que sostuvieron dicho arbitrio y, además en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que, es necesario, habida consideración que el Derecho Penal es una mecanismo de control social formalizado de ultima ratio y la herramienta más poderosa con que el Estado cuenta para llevar adelante lo primero, es imprescindible tener en vista que la interpretación normativa propia de su contexto obliga necesariamente a tener en vista dicha circunstancia. Se trata también de considerar que el ciudadano arriesga con la imposición de un castigo penal, la privación de su libertad, sin perjuicio de otras sanciones accesorias, pero no menos graves; es decir de uno de sus principales derechos que emanan de la naturaleza humana. Lo previo encuentra asidero en la doctrina penal, así en visión del profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, (en M

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C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, en causa RIT 2.198-2020, RUC 2001200010-4, del Juzgado de Garantía de Pitrufquén, Rol 88-2021 de esta Corte, ha recurrido de apelación la Fiscal Adjunto Jefe de Loncoche doña Paola Varela Spuler, en contra de la resolución dictada por la Juez (S) doña FLOR QUEZADA PEREIRA, de fecha veinte de enero de dos mil veinti

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