RAMÍREZ/LAVÍN
Rol
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de octubre de 2020 comparece MARÍA JOSÉ RAMÍREZ SAN MARTÍN, técnico en prevención de riesgos, domiciliada en pasaje Monvoisin N°2684, villa El Sol de la comuna de Rancagua, actuando por sí y en representación de SUSHI FUSIÓN, con domicilio en Avenida Kennedy N°02235, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de MARISOL DEL CARMEN LAVÍN VILLAR, domiciliada en calle San Lorenzo N°1230, villa Girasoles de esta ciudad. Funda su recurso en que la recurrida fue su suegra y ex administradora del local comercial Sushi Fusión, siendo desvinculada el 24 de julio del 2020, por lo cual puso a su disposición el finiquito, sin embargo, aquélla no lo ha querido firmar. Explica que, desde allí, comenzó a hostigarla, cuestión que se ha mantenido hasta la época de la interposición del recurso. Destaca que el 30 de agosto del 2020 la encartada concurrió a las afueras de su domicilio en horas de la madrugada y en diversas oportunidades le gritó, desde su vehículo particular, que era una ladrona y estafadora. Añade que la recurrida ha realizado diversas denuncias ante el Servicio de Impuestos Internos y la Municipalidad de Rancagua a fin de que cierre el local comercial, cuestión que no ha logrado. Menciona que doña Marisol Lavín le envía mensajes por la aplicación de Whatsapp, por lo que decidió bloquearla, sin embargo, aquella mediante la cuenta de uno de sus hijos, continúa mandándole mensajes que incluyen videos en los cuales la culpa de su situación económica actual. Indica que el 2 de septiembre del 2020, la recurrida publicó en su cuenta personal pública de Instagram que su parte cometió un “robo y estafa nivel Dios”, exponiendo, además, hechos de su vida privada al referirse a su relación de pareja al decir que “prefirió a un chico mucho menor que ella”. Luego, el día 6 del mismo mes y año, se realizó una publicación en el muro de su cuenta personal de Facebook en la que la recurrida la trata de ladrona y estafadora. Posteriormente, el 18 de se
Fundamentos
fundamentos fácticos de la acción deducida en autos. CUARTO: Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si existieron las publicaciones invocadas por la recurrente y en la afirmativa, si éstas tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. QUINTO: Que, del análisis de los documentos acompañados por la recurrente al presentar el recurso, se puede constatar que efectivamente se efectuaron las publicaciones que indica, en donde la recurrida acusa a la recurrente de haberla estafado y robado en relación a una actividad comercial que realizaron juntas. SEXTO: Que, la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputan al recurrente, por cuanto la recurrida mantiene a salvo las acciones legales pertinentes para perseguir la responsabilidad correspondiente, sino que el fin de la presente es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados. En ese sentido, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida le atribuya a la recurrente por medio de redes sociales un ilícito puesto que con ello se ve afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse el nombre y apellido de la actora junto con el nombre del local comercial en que es dueña, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, provocando una afectación grave al derecho a la honra y a la integridad psíquica de la recurrente, establecidos en el artículo 19 N°4 y 1 de la Constitución Política de la República. SEPTIMO: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límite el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contenidas en las publicaciones que se reprochan en cuanto, además de denostar a la recurrente, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad. OCTAVO: Que, en cambio, en cuanto el recurso se dirige en contra de las expresiones vertidas en relación al local comercial del que es dueña la actora, el hecho que la recurrida comente una publicación en una red social, opinando que el producto vendido en su local es malo, no es un hecho que vulnere la garantía constitucional antes dicha, por cuanto es una simple manifestación del servicio que presta la empresa y en ese sentido se enmarca dentro del ejercicio de la libertad de expresión que posee la encartada, sin que conste, además, siquiera si el local comercial constituye o no una persona jurídica, por
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección deducido a favor del local comercial “Sushi Fusión”. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por MARÍA JOSÉ RAMÍREZ SAN MARTÍN, en contra de MARISOL DEL CARMEN LAVÍN VILLAR, sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, las publicaciones materia del presente recurso y toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra del recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y abstenerse en lo sucesivo de volver a hacerlo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N°12.520-2020 Protección.
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Rancagua, diez de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 1 de octubre de 2020 comparece MARÍA JOSÉ RAMÍREZ SAN MARTÍN, técnico en prevención de riesgos, domiciliada en pasaje Monvoisin N°2684, villa El Sol de la comuna de Rancagua, actuando por sí y en representación de SUSHI FUSIÓN, con domicilio en Avenida Kennedy N°02235, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de MARISOL
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