6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ PAULINA ELENA MENDOZA URIBE

Rol

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT O-221-2020, RUC 1900584894-9 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de enero del actual, se absuelve a Paulina Elena Mendoza Uribe de la acusación de ser autora del delito consumado de Receptación de vehículo motorizado del artículo 456 Bis A, inciso 3°, en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido el 31 de mayo de 2019 en la comuna de La Pintana, y se exime al ministerio público del pago de las costas de la causa. El Fiscal Adjunto(S) de la Fiscalía local de robos de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, señor Juan Guerrero Paredes, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374, letra e), en relación con los artículos 342, letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal, y en subsidio de ella, la causal del artículo 373, letra b), del mismo código, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 bis A del Código Penal. Pide que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, a fin de que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. El 26 de enero recién pasado se procedió a la vista del recurso, alegando letrados, respectivamente, en defensa y por el rechazo del mismo, quedando fijada la lectura de esta sentencia para el día de hoy. En la vista, el recurrente manifestó su “desistimiento” respecto de la segunda causal en la que se enderezó el recurso, conservando vigente únicamente aquella del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal. En atención a lo anterior, la causal desechada por el ministerio público no será abordada en las consideraciones que siguen. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad preceptuado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, puesto que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal del fondo, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver con la aplicación de los parámetros del sistema de la sana crítica, de manera que la revisión que tiene autorizada el tribunal de nulidad concierne a la razonabilidad de los basamentos de la decisión, así como a la relación lógica entre la valoración de la prueba hecha en la sentencia y las conclusiones a que llega el fallo.  Así, el arbitrio en comento mira a revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y, en la medida que se hubiere producido una violación de éstas, el recurso podrá encontrar un derrotero por el cual alcanzar su objetivo; Segundo: Como ya se anunció, el recurso de nulidad interpuesto por el ente persecutor para ante esta Corte se funda en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y el inciso primero del artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, el motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia por haberse omitido en ésta la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 de dicho ordenamiento. Esta última norma, a su vez, referente a la valoración de la prueba, permite a los tribunales apreciarla con libertad, pero sin contradecir en ello los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este proceder, conforme a esta disposición, el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Finalmente, el aludido artículo 297 preceptúa que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados; motivación que deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se trata, entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las s

Fallo

fallo el tribunal del fondo realiza “una serie de inferencias erróneamente extraídas de la prueba rendida en el juicio oral, y que por ende, al carecer de fundamento, resultan inválidas para efectos de establecer la conclusión absolutoria a la cual arriba el sentenciador”. Específicamente, se refiere a que la sentencia afirma: “[…] no quedó debidamente comprobado la exigencia del tipo penal que dice relación con que la acusada tuviere en su poder y a cualquier título especies, a saber, la camioneta marca Kía Modelo Frontier, placa patente HDKK- 55 y el automóvil marca Nissan, placa patente BJTP- 66, hallados el día 31 de mayo de 2019 al interior de la parcela ubicada en Avenida Lautaro N°2410 comuna de La Pintana”, y también: “Todas estas razones, imponen al Tribunal duda razonable para determinar, sin lugar a dudas, que fue la acusada quien mantenía los vehículos antes descritos en su propiedad y que conocía por ello el origen ilícito, para sí tener por configurado el elemento subjetivo del tipo penal acusado […]” (considerando Décimo cuarto). Asimismo, según el recurrente, el tribunal de juicio oral omitió la valoración de las declaraciones de Plácido Cárdenas Quicel y Marjorie Lucrecia Cárdenas Mendoza –testigos de la defensa-, lo mismo que los dichos de la acusada Paulina Elena Mendoza Uribe, todos los cuales transcribe parcialmente. Expresado lo anterior, el recurrente asevera: “De los antecedentes enunciados es posible determinar que la acusada no podía menos que cono

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12 San Miguel, diez de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Que en estos autos RIT O-221-2020, RUC 1900584894-9 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de enero del actual, se absuelve a Paulina Elena Mendoza Uribe de la acusación de ser autora del delito consumado de Receptación de vehículo motorizado del artículo 456 Bis A, inciso 3°, en relación con los

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