JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

PITTARI ILLANES CARLOS ALBERTO CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez, Sra. Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Interino Sr. Moisés Pino Pino, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Sebastián Andrés Castro Jiménez, por parte del demandante, en contra de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por el Juez don Francisco Vargas Vera, en causa RUC 2040298589-6, RIT M-328-2020, en la que se rechazó la demanda impetrada por Carlos Alberto Pittari Illanes en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá. Comparecieron virtualmente ante esta Corte, el abogado don Sebastián Castro Jiménez, y la abogada doña Javiera Palza Cordero, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio respectivo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido, se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 y, subsidiariamente, en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Señala el recurrente que el 14 de octubre de 2020, se ingresó el líbelo en procedimiento monitorio en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, mismo en que se demanda despido indirecto por graves infracciones al contrato, no pago íntegro de sueldo y cotizaciones, y consecuente nulidad del despido. Precisa que el 16 de octubre de 2020, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Iquique, estimando suficientemente fundadas las pretensiones de su parte, acoge la demanda, dictando sentencia que luego fue reclamada por la demandada. Explica que fundamento principal de la demanda fue el hecho que habiéndose acordado una remuneración mensual de $1.550.000 (un millón quinientos cincuenta mil pesos), como supervisor de coordinadores de residencias sanitarias, a su representado se le pagó mensualmente la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos)

Fundamentos

fundamentos del sentenciador para rechazar la demanda, no son basamentos idóneos para justificar la causal de nulidad impetrada. En este sentido, el libelo de nulidad solo menciona infringidas las reglas de la sana crítica, pero no señala cual regla de la lógica estima vulnerada o cual máxima de la experiencia se ha transgredido, omisiones que impiden acoger el recurso por este capítulo. Por último, cabe señalar, que para configurar la causal refiere sólo un cuestionamiento a la forma de valorar la prueba y los hechos establecidos por el Tribunal, sin haberse fundado el recurso en una precisa infracción de una norma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como requiere la causal impetrada. QUINTO: Que conforme a lo expuesto, esta Corte estima que no se ha configurado yerro alguno en la valoración de la prueba al momento de rechazar la demanda deducida, siendo los argumentos señalados en los motivos cuarto a séptimo de la sentencia recurrida, coherentes y lógicos con las pretensiones y defensas planteadas por las partes, por lo que no habiéndose configurado los supuestos en que se fundamenta la causal de nulidad deducida, sólo cabe desestimar el recurso intentado por la reclamada por este acápite. SEXTO: Que en relación a la causal de nulidad fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente sólo la sustenta en que se habría producido una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, disposición que transcribe, señalando que esto se configura por los mismos argumentos esgrimidos respecto de la causal deducida en forma principal, sin señalar alguno de elementos del debido proceso que denuncia infringido. SÉPTIMO: Que para la adecuada resolución del conflicto es necesario recordar que los principios formativos del proceso laboral, conocidos también como los fines de un adecuado y justo procedimiento, se encuentran establecidos en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, sin embargo el recurrente no refiere en específico qué elemento del debido proceso se infracciona en la sentencia en revisión, lo que desde ya imposibilita a esta Corte para pronunciarse sobre el mismo, por lo que esta omisión basta para rechazar el recurso por este capítulo de nulidad. Por otra parte, a pesar que el defecto antes anotado resulta suficiente y bastante para la causal de nulidad deducida, el recurrente funda la causal en análisis en los mismos argumentos de la causal interpuesta en forma principal, las que consisten, en primer lugar, en una ausencia de valoración de la prueba rendida por éste, asi como en una propuesta de valoración de la prueba distinta de la realizada por el sentenciador de instancia, y, finalmente, en la prescindencia que realizó el propio actor de una prueba testimonial que rendía, esto, según señala en su arbitrio, por existir problemas de conexión del testigo que iba a declarar y la insistencia

Fallo

fallo lo siguiente: “En cuanto a la alegación de no pago íntegro de la referida remuneración, en vista a lo dispuesto en el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración y lo señalado por la Encargada unidad de gestión de personas de la Seremi de salud, Sra. Alicia Calderón, se concluye que la suma convenida entre las partes como remuneración mensual es aquella que efectivamente se pagó por el servicio, esto es, $ 1.200.000, no habiéndose aportado ningún antecedente en este juicio que permita acercarse a la afirmación formulada en estrados por el actor consistente en que lo acordado como remuneración mensual ascendía a la suma de $1.550.000 mensuales, por lo que se desecha esta pretensión”. Expresa que del texto citado, se desprende la aplicación de la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto en él se señala que no se aportó ningún antecedente que permita acercarse a la afirmación de que la remuneración acordada fue de $ 1.550.000; por lo que reclama no se tomó en consideración, ni el contrato firmado por su representado, ni la nómina con los montos de los sueldos, ni los correos electrónicos ni las conversaciones de whatsapp entre el jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de la SEREMI, don Jhonny Berríos, y su representado, todos medios probatorios ofrecidos e incorporados en juicio, y que indican como remuneración la suma de $ 1.550.000. Añade, respecto de la ponderación de la prueba testimonial rendi

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Iquique, nueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: Que se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez, Sra. Marilyn Fredes Araya, y el Ministro Interino Sr. Moisés Pino Pino, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Sebastián Andrés Castro Jiménez, por parte del demandante, en co

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