SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/TOLEDO

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Sergio Rodríguez Oro, abogado, actuando como apoderado y mandatario judicial de Pablo Rodríguez Márquez, Oficial en Retiro del Ejército de Chile, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, deduciendo acción de protección en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, Teniente Coronel Jorge Toledo Solorza, por el acto que impugna como arbitrario e ilegal que atribuye al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, consistente en la decisión de no incluir en la tabla del Consejo Técnico de dicho establecimiento penitenciario la solicitud de salida dominical efectuada por su representado con fecha 30 de junio de 2020, resolución que perturba y priva gravemente al protegido del legítimo ejercicio de sus derechos: (i) a la integridad psíquica; (ii) a la igualdad ante la ley; y (iii) a la propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; garantizados respectivamente en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita sea acogida la presenta acción constitucional, y que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo expresamente: (i) que se deje sin efecto la resolución por la cual se rechazó la inclusión de su representado en la tabla del Consejo Técnico; y (ii) que el Sr. Alcaide y la Secretaria del Consejo Técnico, del CCP Punta Peuco, procedan a incluir al Sr. Pablo Rodríguez Márquez en la lista de solicitudes de salida dominical para la sesión del Consejo Técnico de la fecha siguiente a la que se encuentre ejecutoriada la resolución que al efecto se dicte, todo ello con costas. Explica que su representado fue condenado por sentencia firme en causa rol N° 7981-1993 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, dictada por el Ministro en Visita Sr. Alejandro Madrid Croharé, a una pena de diez años y un día de presidio mayor

Fundamentos

considerandos 1º a 7º de la citada Resolución Exenta N° 11.523, los que disponen lo siguiente: “1° Que el Decreto Ley N° 2.859 del año 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece como finalidad institucional atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley. 2° Que la finalidad señalada precedentemente, relativa a la contribución a la reinserción social de las personas sujetas a control de Gendarmería de Chile, debe apuntar no sólo al cumplimiento de los estándares establecidos en la norma reglamentaria concebida en el Decreto Supremo N° 518, sino que también ésta debe fundarse y orientarse a la concreción de los principios y directrices establecidas en los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, vigentes y ratificados por nuestro país y, por nuestra Constitución Política de la República. 3° Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.1 dispone que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". A su vez, el artículo 10.3 del mismo Tratado Internacional establece que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Por su parte, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su artículo 60 establece como principio rector de la actividad penitenciaria respecto de las personas condenadas que: 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. 4° Que nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 5º inciso 2° dispone que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Tal disposición no tiene otra consecuencia, que hacer parte de nuestro ordenamiento constitucional las disposiciones relativas a respeto y promoción de 7 Derechos

Fallo

por tanto, no se está afectando un derecho del cual sea titular el recurrente. Refiere que respecto al debate que plantea el recurrente, que deriva de afirmar la ilegalidad y arbitrio de la actuación de Gendarmería, aduce, que tal alegato tiene implicancias que inciden de manera relevante en reafirmar lo antes sostenido, en cuanto, a que la inclusión o exclusión de la solicitud de postulación a la salida dominical no afecta, perturba, ni amenaza la situación del amparado, en su condición psicológica, así, como tampoco su igualdad ante la ley, ni mucho menos su derecho de propiedad, toda vez, que a partir de las modificaciones sustanciales de la Ley N° 21.124, respecto de la institución de la libertad condicional y beneficios intrapenintenciarios, entre otros, estos pasaron de ser un derecho, a considerarse un “beneficio al que puede postular”, y en tal caso no es posible asociarlo a un derecho constitucional. Argumenta, que el principio de irretroactividad es propio de las leyes penales, sin embargo, tanto el D.L. N° 321 como la Ley N° 21.124, no tienen dicha calidad, por tratarse de leyes administrativas sobre la ejecución de la pena, y rigen por tanto “in actum”. Precisa, además, que la Constitución prohíbe la irretroactividad únicamente de las leyes penales, las que se definen universalmente como aquellas que crean delitos, mediante la tipificación de conductas, y fijan penas asociadas a esas conductas, para el resguardo de bienes jurídicos que resultan relevantes para l

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Sergio Rodríguez Oro, abogado, actuando como apoderado y mandatario judicial de Pablo Rodríguez Márquez, Oficial en Retiro del Ejército de Chile, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, deduciendo acción de protección en contra del Alcaide del Centro de Cumpli

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