SIN INFORMACION

LÓPEZ/INTENDENCIA REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Camila Paz Banda Gallegos, abogada, en representación de María Maritza López, colombiana, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Bonilla Nº 9198, comuna de Antofagasta, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de Intendencia Regional de Antofagasta, por la dictación del Decreto Nº 93, de fecha 2 de diciembre de 2014, que ordenó la expulsión del territorio nacional de su representada, y que constituye una medida de prohibición de ingreso vigente en su contra, lo que importaría la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política, solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto el mencionado acto administrativo. Informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que la amparada ingresó al territorio nacional durante el transcurso del primer semestre del año 2014 por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú desde Colombia, sin ser descubierta por personal de Carabineros o PDI, trasladándose hasta la ciudad de Antofagasta, donde realizó el trámite de autodenuncia en la PDI con objeto de poder llevar a cabo los trámites necesarios para poder regularizar su situación migratoria. Luego, el 17 de noviembre de 2014, la Intendencia Regional de Antofagasta interpuso un requerimiento en contra de la amparada ante la Fiscalía Local de la mencionada ciudad, desistiéndose posteriormente de esta acción penal y con fecha 2 de diciembre de 2014, mediante Decreto N° 93, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que mediara respecto de la amparada un proceso penal previo, siendo notifica la expulsión el día 23 de junio de 2015, materializándose la medida en su contra el mismo año, sin tener conocimiento, en aquella oportunidad, de que no podría ingresar al país nuevamente mientras el Decreto que contiene la sanción de expulsión y consecuente prohibición de ingreso se encuentren vigentes. Hace presente que su representada no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero, que actualmente reside en Colombia, y su principal motivación para regresar al país es que su cónyuge, don José Araujo Mosquera, cuenta con permanencia definitiva y reside en Chile desde el año 2008, contando con contrato de trabajo. Agrega que el hijo de la amparada se encuentra residiendo en Chile desde año 2017, contando con una visa temporaria a espera de poder continuar con sus trámites de regularización migratoria, contando con un proyecto de vida familiar, que se está viendo afectado en virtud de la orden de expulsión que se impugna, pues ésta trae aparejada una medida de prohibición de ingreso de manera tácita e indefinida en contra de la amparada mientras la sanción administrativa se encuentre vigente. En cuanto a los fundamentos de derecho, cita los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política, y los artículos 15 Nº 6 y 16 Nº2 del Decreto Ley Nº 1094 del Ministerio del Interior de 1975, afirmando que el acto administrativo que ordena la expulsión del país de la amparada carece de una debida fundamentación jurídica, ya que la Intendencia ha dispuesto la sanción sin tener base jurídica, ya que el Decreto Ley citado solo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 del mencionado cuerpo normativo, lo que no ha ocurrido en el caso de la amparada. En efecto, sostiene que, luego de interponer el requerimiento respectivo y antes de iniciarse el procedimiento penal en su contra, la propia autoridad migratoria se desistió de su actuación, por lo que conforme al artícul

Fallo

por tanto, un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual. En lo que dice relación con las atribuciones legales de su representada, cita el artículo 1 de la Ley Nº 19.175, artículo 17 y 84 del Decreto Ley Nº 1094 de 1975 y el Nº 1, letra a) del Decreto Nº 818/83, además de la Resolución Exenta Nº 2366 de fecha 16 de agosto de 2019 de la Intendencia Regional, haciendo presente que fue la misma recurrente quien decidió hacer ingreso de forma clandestina al país, eludiendo el control policial fronterizo, siendo aplicable la teoría de los actos propios. Luego, en lo relativo a las causales para decretar la expulsión, sostiene que ésta se dictó en atención a los antecedentes de la Policía de Investigaciones, que dan cuenta de una causa legal expresa, estando frente a normas de carácter imperativos por los términos en los que se encuentra consignado en el artículo 68 del Decreto Ley Nº1094. Agrega que el hecho de que los extranjeros no fueran sancionados con las penas de presidio contempladas en la ley, no significa de ninguna manera que quede exento de ser expulsado, ya que la responsabilidad penal asociada al delito de ingreso clandestino y que su representada decidió no perseguir, no obsta que se den las condiciones necesarias para la expulsión. Finalmente, indica que el derecho a expulsar es un derecho inherente a la soberanía del Estado. TERCERO: Que evacúa informe Carlos Poblete Acuña, abogado, en represent

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Antofagasta, a nueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Camila Paz Banda Gallegos, abogada, en representación de María Maritza López, colombiana, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Bonilla Nº 9198, comuna de Antofagasta, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de Intendencia Regional de Antofagasta, por la dictación del Decreto Nº 93, de fecha 2 de di

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