SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con el 13 de julio de 2020 comparece el abogado don Ignacio Sebastián Pérez Barouh, a nombre y en representación de don Jorge Eduardo González Lobos, trabajador agrícola, quien deduce acción de protección en contra Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO) por vulneración de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que mediante Resolución Exenta R-01-DASU-54273-2020, que le fue notificada el 16 de junio del año 2020, la Superintendencia aludida, se pronunció sobre un recurso de reposición o reconsideración deducido por su parte, respecto de la decisión de no considerar el accidente sufrido por su parte como accidente del trabajo. Relata que su representado trabaja en Viña Santa Rita hace aproximadamente 65 años, se trata de una persona de un poco más de 80 años, quien decidió continuar prestando servicios para su empleador y con ocasión de sus labores el 15 de enero del año 2020, a las 08:40 horas, cuando se dirigía a buscar herramientas, no se percató que había un fierro en el piso, lo que ocasionó que se tropezara y para evitar caer, en un movimiento brusco, sufrió estiramiento de la musculatura de su pierna izquierda, específicamente en el sector del gemelo. Señaló que un trabajador estuvo presente en ese momento y que ante la evidencia del dolor derivado del hecho gravoso, informó a la jefatura, quien a través de la secretaria, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 17.644, notificó de inmediato a la ACHS, para que fuera rescatado por ambulancia y le otorgaran las prestaciones médicas correspondientes, por lo que fue derivado al Centro Asistencial de Buin, donde fue atendido por la médico cirujano doña Katherina Dziejarski, quien “contra todo pronóstico cimentado en el conocimiento científico y las reglas de la lógica” (sic) luego de oír el relato del

Fundamentos

fundamentos de Derecho, en primer lugar, la improcedencia de la acción cautelar que se pretende y, luego de referirse a las garantías invocadas por el recurrente, en razón de que su representada habría cometido un acto ilegal y arbitrario por la supuesta injustificada calificación otorgada, especialmente a propósito del diagnóstico de otras patologías semanas después de su incidente, argumenta que su representada no ha infringido en forma alguna las normas citadas, ya que como se señaló en el desarrollo de los hechos, la ACHS ha actuado dentro de las facultades con las que cuenta de acuerdo a la Ley N° 16.744. Esgrime que si la calificación de una lesión como laboral o común es justificada o no, desde el punto de vista técnico, es revisable en el marco de un procedimiento de reclamación ante un órgano competente para resolver las controversias que se susciten entre los organismo administradores y los pacientes atendidos por la tantas veces aludida ley pertinente, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social. Indica que como es sabido y reconocido por la recurrente, presentó reclamación ante la SUSESO en los términos referidos y su reclamación fue rechazada, confirmándose lo obrado por la ACHS en atención a los hechos y a su sustento técnico y médico, mediante una resolución que constituye un acto administrativo decisorio. Cita a continuación el artículo 3° de la Ley N° “18.880” (sic), en lo referido a la presunción de legalidad de los actos administrativos, del que concluye que un acto administrativo podría ser dejado sin efecto en la medida que se inicie conforme a la Ley un procedimiento administrativo o judicial de impugnación del mismo, procedimiento declarativo que excede con creces el carácter cautelar de urgencia que tiene la acción o recurso de protección, que además exige para su interposición la existencia de un derecho subjetivo de carácter indubitado, carácter que a la luz de lo resuelto por la SUSESO, claramente adolece la posición de la parte recurrente. A su vez, en virtud del principio de permanencia o de conservación de los actos administrativos, no basta la concurrencia de cualquier situación de ilegalidad para su revisión, reversión o nulidad, sino que debe tratarse de vicios con trascendencia para afectar su validez. A continuación, se refiere a los mecanismos de revisión de los actos administrativos, contenidos en la Ley N° 19.880, estimando preciso establecer si el acto administrativo vulnera la normativa legal o reglamentaria que regula la materia respectiva o sin incurre en alguna infracción al debido proceso, en cuyo caso será procedente su invalidación, indicando que el vicio debe ser esencial y ocasionar perjuicio al infractor o afectar al interés general. Agrega que el acto administrativo siempre será impugnable ante los tribunales de justicia en el marco de un procedimiento declarativo, y no uno cautelar y de urgencia como el de autos, en virtud del principio de impugnabilidad recogido en el artículo 15 de l

Fallo

por tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección. En ese sentido, señala, la materia respecto de la cual se esgrime la acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, no contemplado en la numeración taxativa del artículo 20 de la carta fundamental. Hace presente que de conformidad con los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que su representada resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, resultando evidente que en atención a la naturaleza del seguro de ese cuerpo legal, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas. Cita fallos de los tribunales superiores de justicia en respaldo de su posición, del año 2011. Finaliza este acápite, solicitando que se declare la improcedencia del recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condena en costas. Luego en cuanto al fondo, refiriéndose en primer lugar a los antecedentes del caso y el marco normativo que regula la materia de autos, aseverando que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. A los folios 19, 20 y 21: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con el 13 de julio de 2020 comparece el abogado don Ignacio Sebastián Pérez Barouh, a nombre y en representación de don Jorge Eduardo González Lobos, trabajador agrícola, quien deduce acción de protección en contra Asociación Chilena de Se

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