CUELLO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Francheska Katherine Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Teniente Luis Uribe 636, oficina 517, Antofagasta, por el condenado Josimar Patricio Cuello Reinoso, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que su representado se encuentra cumpliendo condena impuesta en causa RIT 13134-2018, RUC 1801073790-3, correspondiente a una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación. Señala que, de acuerdo con la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 04 noviembre 2018 y se proyecta su cumplimiento para el 05 noviembre 2021. Por lo anterior, su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 05 noviembre de 2020. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el segundo semestre del año 2020 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Refiere que en sesión de fecha 15 de octubre de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, argumentando que: “Al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que, además, mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321. Sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo sostienen que el interno presenta un alto riesgo de reincidencia, considerando su historial delictual, educación, empleo, pareja, familia, uso de tiempo libre, actitud procriminal y patrón antisocial. En efecto, se advierte que el condenado posee tendencia a la transgresión de normas a causa de escaso control de impulsos, adquisición de conductas subculturales por parte de referentes cercanos y justificación del delito mediante la minimización en su participación con escasa toma de responsabilidad del daño causado, no estableciendo efectivamente las consecuencias de sus actos previos a la comisión de éstos. Asimismo, éste para satisfacer ciertas adicciones, ejecuta actos delictivos para obtener recursos económicos. Además, se aprecia que el interno cuenta con un plan interventivo que se encuentra en ejecución, sin embargo, se advierte insuficiente participación en el área de reinserción social. Los aspectos antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a lo que se suma un nivel de riesgo de reincidencia alto, lo que
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, debiendo acogerse el recurso por haberse incurrido en una arbitrariedad al adoptar la decisión en la medida que no se reconoció la insuficiencia del informe acompañado. Por estas consideraci
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Antofagasta, a nueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Francheska Katherine Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Teniente Luis Uribe 636, oficina 517, Antofagasta, por el condenado Josimar Patricio Cuello Reinoso, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de octu
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