SIN INFORMACION

COLMENA GOLDEN CROSS S.A./OLAVE

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 8 de octubre de 2020, se dedujo acción de protección en favor de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., dirigido en contra de la Jefa de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución N° 342, de 5 de junio de 2020, mediante la cual en definitiva se estimó como extemporánea la solicitud de reconsideración de multa administrativa deducida, dejándose sin efecto la resolución que originalmente la había estimado como deducida dentro de plazo. Estima que con ello se vulneran las garantía contenidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política, solicitando que se acoja el recurso y en definitiva se deje sin efecto el acto recurrido que invalidó la resolución que se pronunciaba sobre el fondo de su solicitud de reconsideración, y el que declaró extemporánea dicha presentación, con costas. Expone que los actos administrativos respecto de los cuales por este acto se reclama fueron conocidos con fecha 29 de septiembre de 2020, a saber, al momento de contestarse la demanda en autos sobre reclamación de multa administrativa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT I-159-2020. Detalla que, con fecha 22 de enero de 2020, la recurrida cursó una multa en su contra (N° 1698/20/1-1 y -2) en los términos del artículo 508 del Código del Trabajo, por supuestos incumplimientos a la legislación laboral. Según indica, oportunamente solicitó la reconsideración de dicha multa, la cual fue rechazada. En vista de aquello, dedujo reclamo de multa administrativa en sede judicial, en la cual, al momento de contestar la demanda, la recurrida manifestó que la acción de reclamación carecía de objeto y causa, por cuanto se advirtió que no se consideró correctamente la fecha de ingreso de la solicitud del empleador, toda vez que la Resolución de Multa N°1698/2020/1 -1-2 fue notificada por correo certificado con fecha 29 de enero de 2020, según lo dispuesto

Fundamentos

CONSIDERANDO 1º.- Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2º.- Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 3º.- Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 4º.- Que en síntesis, Isapre Colmena Golden Cross S.A., cuestiona a la Jefa de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la dictación de la Resolución N° 342, de 5 de junio de 2020, mediante la cual en definitiva se estimó como extemporánea su solicitud de reconsideración de multa administrativa deducida, dejándose sin efecto la resolución que originalmente la había estimado como deducida dentro de plazo, estima que con ello se vulneran las garantías contenidas en el artículo 19 N°s. 2, 3 y 24 de la Constitución Política, solicitando que se acoja el recurso y en definitiva se deje sin efecto el acto recurrido que invalidó la resolución que se pronunciaba sobre el fondo de su solicitud de reconsideración, y el que declaró extemporánea dicha presentación, con costas. Precisa que los actos administrativos respecto de los cuales reclama fueron conocidos con fecha 29 de septiembre de 2020, al momento de contestarse la demanda en autos sobre reclamación de multa administrativa que se sigue actualmente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT I-159-2020. 5º.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del act

Fallo

por tanto, se excluyen de su cómputo los días sábados, domingos y demás festivos. Si bien el texto legal señala que la regla es para los plazos de días “establecidos en esta ley”, lo cierto es que el inciso primero del artículo 1° del mismo cuerpo normativo dispone que la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, agregando a continuación que en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. El sentido natural y obvio de la expresión “supletorio”, según el significado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “que suple una falta” y por suplir se entiende “cumplir o integrar lo que falta en algo, o remediar la carencia de ello”.  Ahora bien, no es discutido que el Código del Trabajo no indica si el término de días que prevé para estos efectos es de días hábiles o de días corridos, más en tanto se trata de un procedimiento que tiene lugar ante un órgano administrativo, lo cierto es que debe primar la regla de supletoriedad especial del artículo 1° citado, por sobre la general del artículo 50 del Código Civil. La Ley N° 19.880 evidentemente tiene carácter especial o particular y, por lo mismo, debe primar en aquellos asuntos que se avienen a la naturaleza de la materia que regula, como es el caso de la reconsideración administrativa de la sanción de multa impuesta por la Inspección del Trabajo. Únic

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PAGE Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Que, con fecha 8 de octubre de 2020, se dedujo acción de protección en favor de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., dirigido en contra de la Jefa de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución N° 342, de 5 de junio de 2020, mediante la cual en definitiva se e

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