MINISTERIO PUBLICO . . C/ DIEGO ESTEBAN CARDENAS VELASQUEZ
Rol
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020, el estado constitucional de catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta n° 202 de fecha 22 de Marzo de 2020, la medida de aislamiento sanitario a nivel nacional y la Resolución N°591 de fecha 23 de Julio de 2020, que fija el horario entre las 23:00 hrs. Y las 05:00 a.m. de cada día, con la finalidad de evitar el riesgo de propagación de la referida enfermedad, debiendo permanecer los habitantes de la República de Chile en su domicilio en la franja horaria indicada, medidas que fueron debidamente publicadas en el diario oficial, no obstante ello, los imputados Diego Esteban Cárdenas Velásquez y Samuel Melquisedec Gallardo Huaiquillanca, con fecha 1 de Noviembre de 2020, infringieron la referida orden, siendo sorprendidos por funcionarios de Carabineros, mientras transitaban por Ruta x-24 a la altura del km 2, cercano al ingreso de la playa, sector media luna, de Puerto Cisnes, comuna de Cisnes a las 23:40 horas sin portar salvoconducto ni permiso para ello.”; hechos que estima son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo a los requeridos responsabilidad en calidad de autor ejecutor. En tal sentido, señala que, habiéndose fijado audiencia de procedimiento simplificado para el 16 de Diciembre de 2020, la defensa solicita se discuta sobreseimiento definitivo, el que fue acogido por el tribunal argumentando que el artículo 318 del Código Penal, es una ley penal en blanco, que se integra con los decretos exentos del Ministerio de Salud, y habiéndose publicado el Decreto Exento N° 934 que modificó la hora de aislamiento nocturno desde las 00:00 horas hasta las 05:00 horas del
Fundamentos
considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia, que afecta a todo el país y haberse declarado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, resolvió disponer diversas medidas y, entre ellas, según se señaló en su número 7, la que “Todos los habitantes de la República deberán permanecer como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”, agregando que esta medida comenzará a regir desde las 22:00 horas del 27 de Marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión, la que, como es sabido se mantiene actualmente. Que, asimismo, se dejó constancia que el incumplimiento de ella será sancionado por el Código Penal. Que, por su parte, el Decreto Exento n° 934/2020 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de Noviembre de 2020, modificó la Resolución Exenta N°591 de 2020, del Ministerio de Salud, reemplazando en el numeral 4 la expresión “23:00” por “00:00”, la que comenzó a regir desde esa misma fecha. QUINTO: Que, en razón de lo anterior cabe señalar que nos encontramos ante una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fija el horario de prohibición de desplazamiento en la vía pública, siendo estas resoluciones verdaderas disposiciones normativas que complementan o determinan el texto legal a través de lo emanado de la autoridad administrativa, integrando o complementando el tipo penal consagrado en el artículo 318, del Código Penal, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. SEXTO: Que, con ello, al modificarse la regulación temporal de la conducta constitutiva de delito, es posible estimar que ya no existe, en dicho margen de tiempo de una hora, la ilicitud del actuar anteriormente prohibid por la norma legal en comento, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la ley penal más favorable por proporcionalidad o prohibición de exceso, toda vez que, si se dicta una ley que elimina la punibilidad de una conducta, la sanción penal pretendida por el mismo hecho, de acuerdo a la anterior ley, ya no cumpliría ningún efecto de prevención general ni especial y de no acontecer aquello, se castigaría un hecho con una pena inidónea para el fin de prevención del delito, lo que conduce a confirmar la resolución recurrida, tal como se dirá.
Fallo
por tanto, la norma queda del siguiente tenor: “4. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 00:00 horas 5 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten con salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario N° 19.563, del 13 de Agosto de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.” Que, en tal escenario, precisa que la Resolución vigente al tiempo de la comisión de los hechos imputados a Diego Esteban Cárdenas Velásquez y Samuel Melquisedec Gallardo Huaiquillanca, prohibía salir a la vía pública desde las 23:00 horas a las 05:00 horas, siendo detenidos los imputados, en la vía pública, en el horario de aislamiento nocturno. En consecuencia, plantea que el sentenciador habría efectuado una incorrecta aplicación del artículo 18, del Código Penal, decretando el sobreseimiento definitivo de los requeridos, toda vez que consideró que la nueva normativa reglamentaria, que complementa el artículo 318 del Código Penal, resulta aplicable a los hechos como la ley más favorable, ya que exime de responsabilidad al imputado, por lo que la discusión se centra en la procedencia o no de aplicar retroactivamente los cambios que se consideren benignos en la
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Coyhaique, nueve de Febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-308-2020, del Juzgado de Garantía de Puerto Cisnes, Rol de esta Corte de Apelaciones 405-2020, recurso de apelación por parte del Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Aysén, Oficina Cisnes, don Aquiles Cubillos Cubillos, en contra de la resolución de fecha d
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