SIN INFORMACION

SILVA ARANDA LUIS ALEJANDRO/MARÍN ALANIZ JOSE - (LTE)

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°80, Concepción, en representación de don Luis Alejandro Silva Aranda, en relación con los autos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Provincial de La Florida, Rol 11.566-2016 Puente Alto, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Tesorero Provincial (s) don José Marcos Marín Alaniz, en su calidad de Juez Sustanciador, dictada el 10 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2020, a fin de que se declare que se concede el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2020. Funda su pretensión impugnatoria señalando que, atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en los autos por un término superior a 3 años, el ejecutado interpuso un incidente de abandono de procedimiento, el 16 de octubre de 2019, a fin de que el Juez Sustanciador, así lo declarara la que fue rechazada el 12 de diciembre de 2019, fundada básicamente en que carece de facultades para acoger el abandono, por tanto la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Refiere que dicha interpretación del Servicio de Tesorerías ha sido largamente superada por nuestra Excma. Corte Suprema, al establecer que la institución del abandono de procedimiento en las causas regidas por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, es plenamente aplicable. Explica que, al rechazar la solicitud de abandono de procedimiento, interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2020 y el 10 de febrero de 2020, el Tesorero Provincial Juez Sustanciador, negó lugar a la tramitación del mismo, fundado en argumentos errados, carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido y que en definitiva vislumbran una obligada y forzada defensa de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central, las que n

Fundamentos

considerando que, al Tesorero Regional o Provincial, en su calidad de juez sustanciador, se le han otorgado facultades limitadas en el Título V del Libro III del Código Tributario, normas de orden público, que circunscriben su competencia sólo a las materias expresamente señaladas en ese cuerpo legal. Señala que, el proceso ejecutivo de cobro establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, constituye un régimen procesal especial, donde se deben aplicar las normas procesales propias de éste y, en subsidio y sólo en caso de que sean compatibles con ese carácter especial, las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 190 del Código Tributario, en su inciso 2°, expresamente señala: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Explica que, , respecto al recurso de apelación en subsidio se resolvió rechazarlo por improcedente teniendo presente y por reproducidos los argumentos señalados para el rechazo de la reposición y, además, se agregó que confirma la improcedencia del recurso de apelación en la primera etapa del proceso de cobro o etapa administrativa, el hecho de que el legislador, cada vez que la apelación es procedente, lo señala expresamente, tratándose únicamente de resoluciones dictadas en la segunda etapa del proceso de cobro que se sustancia para ante el Juez Ordinario Civil Competente, es decir, en sede jurisdiccional propiamente tal. Puntualiza que, la resolución de 10 febrero de 2020 fue notificada por correo electrónico, a solicitud de contribuyente el 24 de febrero de 2020. Cuarto: Que, la interpretación realizada por la Tesorería General de la República va en franca oposición a las decisiones que esta Corte de Apelaciones ha venido declarando de manera uniforme y reiterada, en cuanto a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional.  Al encontrarnos dentro de la esfera de un procedimiento de carácter jurisdiccional, son aplicables a su respecto todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al permitir una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en la dictación de una determinada resolución. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “(…) el establecimiento del derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, incorpora para un sector de la doctrina una exigencia natural adicional para hablar de un justo proceso, ello con miras de obtener decisiones lo más correctas o justas posibles. Entonces, se asimila que el recurso es

Fallo

por tanto la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Refiere que dicha interpretación del Servicio de Tesorerías ha sido largamente superada por nuestra Excma. Corte Suprema, al establecer que la institución del abandono de procedimiento en las causas regidas por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, es plenamente aplicable. Explica que, al rechazar la solicitud de abandono de procedimiento, interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2020 y el 10 de febrero de 2020, el Tesorero Provincial Juez Sustanciador, negó lugar a la tramitación del mismo, fundado en argumentos errados, carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido y que en definitiva vislumbran una obligada y forzada defensa de políticas procedimentales administrativas establecidas desde el nivel central, las que no obstante haber sido declaradas improcedentes por las Cortes de Apelaciones del país y por la Excma. Corte Suprema, siguen cimentando sus resoluciones. Precisa que, la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por simple aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario respectivamente y por aplicación del artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental. Recalca que, al actuar el Tesorero, como Juez Sustanciador, los actos que eje

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Iván Rodrigo González Navarrete, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°80, Concepción, en representación de don Luis Alejandro Silva Aranda, en relación con los autos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la Tesorería Provincial de La Florida, R

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