PEREZ MARTINEZ RODRIGO - BUSTOS CARRASCO MARCO ANTONIO - NAVARRETE IZARNOTEGUI AQUILES - CERDA CARRASCO JULIO / GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Maximiliano Eduardo Murath Mansilla, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Rodrigo Pérez Martínez, Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí y Julio Cerda Carrasco, todos cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, y en contra de Gendarmería de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en no haber postulado a los amparados a los procesos de libertad condicional del año 2020, en circunstancias que todos ellos cumplen con los requisitos exigidos al efecto en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, conculcando así su derecho a la libertad ambulatoria, constitucionalmente garantizado en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Sostiene su acción, señalando que el acto impugnado se funda en el incumplimiento por parte de los amparados, de las exigencias del Decreto Ley N° 321, que fueron ampliadas por la modificación de la Ley N° 21.124, en sus artículos 2° y 3° bis, respecto de delitos considerados en la sentencia respectiva como genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, en particular, en relación al tiempo mínimo exigido, conducta, acreditación de la colaboración sustancial, confesión o aporte de antecedentes calificados, y la valoración de todos estas exigencias. Explica que, en el caso del amparado Pérez Martínez, si bien cumplió en su oportunidad con los requisitos para ser postulado al beneficio para el proceso del primer semestre del año 2019, no fue incluido en dicha oportunidad, por lo que recurrió de amparo ante esta Corte y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto a los artículos 3° bis y 9° del Decreto Ley N° 321, modificado y vigente a la fecha, lo que fue acogido en causa Rol INA 6985-2019, ya que dicho interno cumplía con las exigencias del caso cuando fue postulado, antes de la modificación del citado decreto ley, por lo que, acata
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el señor alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco para adoptar las decisiones reprochadas en el presente recurso, aparece con claridad que la razón para dejar fuera al condenado Rodrigo Pérez Martínez de los dos procesos ya referidos, se basó únicamente en que no acreditó, al tenor del artículo 3° bis, el haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo, o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. De lo anterior, queda de manifiesto que el Tribunal de Conducta del aludido recinto penitenciario, conforme a sus facultades reguladas en el Decreto 2.442 del Ministerio de Justicia de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, determinó la exclusión del amparado Pérez Martínez en ambos procesos del año 2020, atendiendo solamente a su inobservancia de las normas que el Tribunal Constitucional declaró inaplicables para este caso, sin sostener tal decisión en otros órdenes de razones. Décimo: Que, sin embargo, no puede dejar de considerar esta Corte que, aun cuando el acto impugnado se haya fundado en normas que fueron dejadas sin efecto para la resolución este caso, tal decisión en sí misma no constituye un actuar que afecte directamente la libertad personal del amparado, pues su sola inclusión en los listados de postulación no le garantizaba en caso alguno la concesión de la libertad condicional, sino que una mera expectativa sujeta a la decisión de la Comisión de Libertad Condicional, órgano colegiado que en el ámbito de sus atribuciones y competencias, es el llamado a pronunciarse sobre si procede o no en la especie tal beneficio, que como ya ha razonado tantas veces este tribunal de alzada, no es un derecho de los penados, sino que una manera especial de cumplir la sanción bajo libertad, sujeta a la verificación de una serie de criterios y que no altera su calidad de condenado. De este modo, aún cuando el Tribunal de Conducta se hubiera apartado a priori de las disposiciones que correspondía atender en el caso de este interno, no resulta la acción constitucional de amparo la vía idónea para corregir dicho obrar, ya que tal como se razonó en el motivo Quinto de este fallo, es requisito de procedencia del presente arbitrio constitucional que el sujeto de este recurso se encuentre arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, situación de hecho que no es el efecto de la decisión de no incluirlo en las nóminas de postulación, por lo que a su respecto, el presente recurso también será desestimado. Por todo lo anteriormente razonado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Rodrigo Pérez Martínez, Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí y Julio Cerda Carrasco, en contra de Ge
Fallo
fallo de mayoría, se rechazó sin costas, el requerimiento deducido por Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí y Julio Cerda Carrasco, y se acogió el requerimiento deducido por Rodrigo Pérez Martínez, declarando inaplicables a su respecto los artículos 3° bis y 9° del mentado decreto ley, en el presente proceso sobre recurso de amparo. Quinto: Que según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, pertur
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. A los escritos folios 25, 26, 27, 28 y 29: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Maximiliano Eduardo Murath Mansilla, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Rodrigo Pérez Martínez, Marco Antonio Bustos Carrasco, Aquiles Navarrete Izarnoteguí y Julio Cerda Carrasco,
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