JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CARRASCO CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0253345-6, R.I.T. O-147-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN VIEJO, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $36.680.-, por concepto de diferencias de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $1.640.120.-, por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios; c) La suma de $3.636.036.-, por concepto de recargo del 30% atendido el despido improcedente; d) La suma de $1.293.504.-, por concepto de descuento ilegal de AFC; e) La suma de $28.016.-, por concepto de diferencia en el cálculo de pago de horas extras; f) La suma de $22.261.-, por concepto de diferencia en el pago del feriado proporcional; y g) La suma de $575.352.- por concepto de diferencias de feriado legal. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo. El 28 de diciembre último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 29 de enero del año en curso, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 1, 7 y 177 del Código del Trabajo, 4 de la ley 18.883 y 13 de la ley 19.728, solicitando se tenga por interpuesto el recurso, y se eleven los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, para que dicho tribunal, conociendo d

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia, el Juez a-quo dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que las labores desarrolladas por la actora lo fueron bajo un vínculo de carácter laboral, denotando claramente la existencia de un contrato de trabajo durante todo el periodo señalado en la demanda, esto es, desde el 21 de marzo de 2011 en adelante, conclusión a la que arribó el sentenciador teniendo en consideración las características de las labores cumplidas, esto es, una prestación de servicios con una contraprestación en dinero pagada por periodos mensuales, sumado a la obligación de cumplir funciones determinadas en el contrato de trabajo dentro de una jornada establecida y con absoluta sujeción a la súpervigilancia de la Ilustre Municipalidad. 5º.- Que, en cuanto a la vulneración al artículo 177, sostiene el recurrente que el yerro del sentenciador radica en su determinación de rechazar la excepción de finiquito, al no aplicar el poder liberatorio que dicho instrumento adquiere al ser suscrito entre trabajador y empleador con las formalidades legales. Sostiene, en esta parte del reproche que el error de la sentencia se produce por cuanto la reserva de derechos efectuada por la trabajadora no fue precisa, clara y específica, toda vez que sólo se limitó a indicar que se reservaba su derecho para impugnar, entre otros, “La base de cálculo de la indemnización”, por lo que debió acogerse la excepción de finiquito. 6º.- Que, en relación a lo anterior, necesario es asentar que el finiquito como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, como en el caso de autos, o bien, porque se trata de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. 7º.- Que, de esta manera la declaración efectuada por la trabajadora en el sentido de reservar en el finiquito la posibilidad de impugnar “La diferencia en la base de cálculo de la indemnización”, y que no fue reconocida ni pagada por la recurrente en su oportunidad, permite concluir que en este aspecto no existió consentimiento válido y liberatorio para el empleador, de manera que este capítulo del re

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para el recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona. 4°.- Que, conforme se aprecia del tenor del considerando sexto de la sentencia, el Juez a-quo dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que las labores desarrolladas por la actora lo fueron bajo un vínculo de carácter laboral, denotando claramente la existencia de un contrato de trabajo durante todo el periodo señalado en la demanda, esto es, desde el 21 de marzo de 2011 en adelante, conclusión a la que arribó el sentenciador teniendo en consideración las características de las labores cumplidas, esto es, una prestación de servicios con

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Chillán, nueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0253345-6, R.I.T. O-147-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condena a la dema

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