MP C/ GONZALO SEBASTIAN ACUNA RAMIREZ
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar el recurrente que respecto de los hechos materia de la formalización no son constitutivos de delito luego de haberse modificado el horario que impedía el desplazamiento de personas en la vía pública, aplicándose en la especie la normativa del artículo 18 del Código Penal, por resultar más favorable. 2º) Que el fundamento del recurso se sustenta, en definitiva, en que nos encontraríamos en la hipótesis normativa del artículo 18 inciso segundo del Código Punitivo, ergo la conducta descrita en el requerimiento ya no es típica, y por lo cual corresponde sobreseer en conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. 3º) Que, en el presente caso, del análisis en particular del artículo 318 citado, es posible considerar que nos encontramos frente a lo que se denomina una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente – como el que en el presente caso fija el horario de prohibición de desplazamiento de las personas en la vía pública – se desarrolla el mandato por reenvío del legislador, siendo en consecuencia estas resoluciones administrativas las disposiciones normativas que contienen los elementos que permiten la imposición de la sanción, como lo es la temporalidad del “toque de queda”, circunstancia fáctica que complementa o determina el texto legal. En el presente caso, la norma administrativa que determina el horario de limitación de desplazamiento viene a integrar y complementar el tipo penal consagrado en el artículo 318 del Código, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. 4º) Que mediante Resolución Exenta N°693/2020 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 2020
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales ya citadas y en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha 08 de enero de 2021, dictada por doña Ximena Bertín Pugin, Jueza del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, y en su lugar se dispone el sobreseimiento definitivo en causa RIT 1014-2020 seguida en contra del imputado Gonzalo Sebastián Acuña Ramírez, por los hechos acaecidos a las 23:05 horas del día 25 de abril del año 2020, referidos al artículo 318 del Código Penal. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo, en virtud de las siguientes consideraciones: Que, como ha resuelto esta sentenciadora en otras oportunidades, en su opinión, no existe aplicación retroactiva de la modificación a la norma complementaria, cuando dicha modificación se refiere sólo a una alteración o cambio de circunstancias; pero, sí tendrá efecto retroactivo, en caso que signifique un cambio en la valoración jurídica. En este sentido, debe distinguirse si la norma de complemento afecta al núcleo del injusto (su fin de protección o la forma de ataque indicada en el tipo), de aquella que sólo afecta al objeto material y otros aspectos fácticos, reconociendo efecto retroactivo a la modificación del primer tipo de normas complementarias y negándoselo a los otros. Es decir, se requie
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Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la presente causa se eleva en apelación de la resolución que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar el recurrente que respecto de los hechos materia de la formalización no son constitutivos de delito luego de haberse modificado el horario que impedí
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