GUILLERMO JEPTE PARRA MORA C/ JUAN ANTONIO MILLACAN REINANTE
Rol
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución recurrida y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se determinó por resolución de fecha 20 de Enero de 2021 del Juzgado de Garantía de Loncoche el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado JUAN ANTONIO MILLACÁN REINANTE basado en síntesis en que: “del relato efectuado por el Ministerio Público, no existe ningún antecedente que permita a esta magistrado a lo menos presumir que el imputado se encontraba padeciendo la enfermedad Covid 19. Como quiera el relato de los hechos del requerimiento, no menciona tener alguna característica de la enfermedad. Hay muchas personas que tienen la enfermedad y son asintomáticos, pero en ese sentido tampoco se hace alusión a alguna persona que pudiera ser puesta en peligro que pudiera ser asintomático. No existe antecedente fundante del requerimiento alusión a certificado médico o perito experto en la materia, sólo se indican dos funcionarios policiales. En razón de lo anterior, en un estado democrático deben estar expresamente señalados en la ley los tipos penales, deben ser subsidiarios y proporcionales, además deben efectuar un importe efectivo al bien jurídico protegido y no existe en este caso antecedente alguno que permita ilustrar efectivamente se haya puesto en peligro el bien jurídico protegido como es la salud pública, de acuerdo a lo anterior, esta magistrado el sólo hecho que la infracción a los tiempos de salud en tiempos de epidemia no bastan, para que se configure la hipótesis del artículo 318 del Código Procesal Penal, para que ello sea así debe ponerse en peligro la salud pública, circunstancia que el ministerio público en el requerimiento y en los hechos como en los fundamentos, no se observa”. SEGUNDO: Que, con fecha 03 Junio de 2020 el Ministerio Público presenta requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado JUAN ANTONIO MILLACÁN REINANTE por los siguientes hechos,
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que, el artículo 318 del Código Penal dispone que, “él que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. 2.- Que, la infracción a las reglas del toque de queda, establecido por la autoridad en uso de las atribuciones que emanan de la declaración del estado de catástrofe, por la calamidad pública que ha generado la pandemia del Coronavirus 2019, que asola al país y el mundo, implica una infracción de reglas higiénicas o de salubridad, toda vez que dicha declaración y las medidas adoptadas tiene en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de la población, evitando la propagación de la pandemia, configurando así uno de los instrumentos administrativos más relevantes adoptados por el Estado de Chile para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación del virus señalado. 3.- Que, además debe considerarse, que la Res. Exta. N° 222 de 22 de marzo de 2020 del MINSAL publicada en el Diario Oficial de igual fecha, en su resuelvo N° 7 dispone que: “todos los habitantes de la República deberán permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones. La medida de este numeral comenzará a regir desde las 22:00 del 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión”. 4.- Que, la condición de que la conducta infraccional ponga peligro la salud pública, por el hecho desplazarse en horarios prohibidos, sin contar las autorizaciones legales, es un cuestión casuística a establecer en cada caso, sin poder per se, excluir de la hipótesis a una persona por el hecho de no ser portador, ya que las prohibiciones y las reglas que por excepción permiten la circulación dentro del horario de toque de queda o dentro de una cuarentena, buscan no solo evitar contagiar a otros, sino que también evitar el ser contagiado, y el posibilitar – de allí las necesidad de una autorización previa para circular- la trazabilidad de los casos, a objeto de identificar de manera continua a las personas que tuvieron contacto con estos en el evento de ser contagiados, cautelando el distanciamiento social por ser está la manera más efectiva, según la OMS para reducir la propagación de la enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19), evitando de esta manera conductas que pongan poner en riesgo la salud pública. 5.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 318 del Código Penal, regula un delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto y en tal sentido, la “puesta en peligro para la salud pública”, resulta ser una materia debatida y que tiene el carácter de di
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 250, 364 y 370 del Código Procesal Penal, se declara que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 20 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado de Garantía de Loncoche, que sobreseyó definitivamente al imputado JUAN ANTONIO MILLACÁN REINANTE Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, quien estuvo por revocar la resolución recurrida por los siguientes fundamentos: 1.- Que, el artículo 318 del Código Penal dispone que, “él que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. 2.- Que, la infracción a las reglas del toque de queda, establecido por la autoridad en uso de las atribuciones que emanan de la declaración del estado de catástrofe, por la calamidad pública que ha generado la pandemia del Coronavirus 2019, que asola al país y el mundo, implica una infracción de reglas higiénicas o de salubridad, toda vez que dicha declaración y las medidas adoptadas tiene en especial consideración la necesidad de resguardar la salud de la población, evitando la propagación de la pandemia, configurando así uno de los instrumentos administrativos más relevantes adoptados por el Estado de Chile para enfrentar la amenaza a la salud pública producid
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la resolución recurrida y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se determinó por resolución de fecha 20 de Enero de 2021 del Juzgado de Garantía de Loncoche el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado JUAN ANTONIO MILLA
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