BANCO DEL ESTADO DE CHILE/JUEZ PRIMER JUZGADO PUERTO MONTT
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado don FRANCISCO CORREA MONTES, en representación de Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en la causa rol N°C-2124-2019 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, pronunciada con fecha 05 de Noviembre de 2020, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación subsidiario al de reposición, presentado en contra de la resolución que rechaza el incidente de desistimiento de la demanda ejecutiva. Plantea que el tribunal, mediante resolución de 27 de octubre del mismo año, rechazó por extemporáneo el incidente sobre desistimiento de la demanda y reserva de acciones, con costas; resolución en cuya contra promovió un recurso de reposición y el de apelación en subsidio, esta última para el evento que la resolución sea considerada como no susceptible del recurso de reposición. Sostiene que la resolución efectivamente estimó improcedente la reposición, invocando la naturaleza de la resolución recurrida, por lo que estando en el supuesto para el cual promovió la apelación, ésta debió concederse y no resultar afecto a la misma declaración sobre inadmisibilidad. Informando este recurso, doña Erika Stillner Ledezma, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sostiene que se trata de una resolución recaída sobre un incidente de nulidad procesal, por lo que en su parecer tiene el carácter de una sentencia interlocutoria de primer grado, al establecer derechos permanentes en favor de las partes, y que por tanto es susceptible de apelación directa y no la subsidiaria, que es excepcional. Adjunta la resolución de 27 de octubre de 2020, escrito de la demandante que contiene los recursos de reposición y apelación, y aquella de 5 de noviembre de 2020 contra la que se dirige el recurso de hecho. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la presente causa tiene como objeto determinar la procedencia del recurso de apelación planteado en forma subsidiaria a otro de reposición, ambos dirigidos en contra de la resolución que rechazó el incidente promovido por la demandante, sobre desistimiento de la demanda ejecutiva. Al analizar la presentación recursiva del actor, se advierte que corresponde a un recurso de reposición promovido en lo principal, y otro de apelación ejercido en contra de la misma resolución, este último para las hipótesis de resultar rechazado el recurso, o de considerar el tribunal a-quo que tal reposición no fuese admisible. SEGUNDO: Que, en relación al informe evacuado, debe señalarse que la resolución recurrida no ha resuelto un incidente de nulidad procesal, ni corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, pues en cambio se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda con reserva de acciones que de manera particular concede el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Para determinar la naturaleza de tal resolución debe estarse a la del incidente promovido y los efectos que produce su aceptación o rechazo. De esta manera, si la incidencia sobre desistimiento de la demanda hubiera sido acogida, constituiría una sentencia interlocutoria de primer grado, como afirma el tribunal recurrido, por cuanto hubiese producido la extinción del presente litigio. En cambio, su rechazo -como ha ocurrido en la especie- produce el efecto de mantener ligadas a las partes al procedimiento sin alterar su tramitación o estado procesal, por lo que al recaer sobre un incidente pero sin impedir la prosecución del juicio ni establecer derechos permanentes a favor de alguna de las partes, puede estimarse como un auto, como describe el artículo 158 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil; resoluciones que en ciertos casos son susceptibles del recurso de apelación que ha sido en este caso subsidiariamente promovido. TERCERO: Que, en relación a esa clase de resolución, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil permite plantear el recurso de apelación subsidiario, cuando el recurrente -como en este caso- expone circunstancias que en su parecer alteran la ritualidad del procedimiento, en este caso referidas a la manera como ha sido computado el plazo dentro del cual promovió la incidencia. CUARTO: En relación a la manera como ha sido interpuesto el recurso de apelación, además de situarse ante una hipótesis de rechazo al recurso de reposición por motivos de fondo, el actor además ha previsto la eventualidad que el tribunal estime inadmisible aquel recurso; discrepancia que precisamente se verificó, considerando el fundamento de la resolución que lo desestima. Que a tales efectos, dada la naturaleza de la resolución recurrida y habiéndose verificado la especial hipótesis ante la cual el demandante ejerció el recurso de apelación subsidiario, correspondía concederlo y no extender a él los efectos relativos a la inadmisibilidad del pr
Fallo
por tanto es susceptible de apelación directa y no la subsidiaria, que es excepcional. Adjunta la resolución de 27 de octubre de 2020, escrito de la demandante que contiene los recursos de reposición y apelación, y aquella de 5 de noviembre de 2020 contra la que se dirige el recurso de hecho. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la presente causa tiene como objeto determinar la procedencia del recurso de apelación planteado en forma subsidiaria a otro de reposición, ambos dirigidos en contra de la resolución que rechazó el incidente promovido por la demandante, sobre desistimiento de la demanda ejecutiva. Al analizar la presentación recursiva del actor, se advierte que corresponde a un recurso de reposición promovido en lo principal, y otro de apelación ejercido en contra de la misma resolución, este último para las hipótesis de resultar rechazado el recurso, o de considerar el tribunal a-quo que tal reposición no fuese admisible. SEGUNDO: Que, en relación al informe evacuado, debe señalarse que la resolución recurrida no ha resuelto un incidente de nulidad procesal, ni corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, pues en cambio se pronuncia sobre el desistimiento de la demanda con reserva de acciones que de manera particular concede el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Para determinar la naturaleza de tal resolución debe estarse a la del incidente promovido y los efectos que produce su aceptación o rechazo. De esta ma
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, Y TENIENDO PRESENTE: Comparece el abogado don FRANCISCO CORREA MONTES, en representación de Banco del Estado de Chile, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en la causa rol N°C-2124-2019 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, pronunciada con fecha 05 de Noviembre de 2020, que declaró INADMISIBLE el recurso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica