1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

CASTRO/VILLARROEL

Rol

Fecha

8 de febrero de 2021

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos:  Se reproduce la sentencia apelada, y además se tiene presente: PRIMERO: Que se estableció en este proceso, con el informe elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y sin que en este punto exista cuestionamiento del recurrente, que el inmueble afecto a la solicitud de regularización posesoria de la demandada, no comprende total ni parcialmente al predio del demandante; y que producto de un error en la solicitud administrativa, la demandada ha citado el rol e inscripción de dominio del predio de éste, de fs. 4592 vta. Nº4574, año 2008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Error referencial que no puede generar efectos posesorios,

Fundamentos

considerando que el inmueble del demandante no ha sido ocupado por la demandada materialmente ni así lo pretende, sin que exista algún título a su favor para justificar la nota marginal cancelatoria de la que ha sido objeto. SEGUNDO: Que las acciones concedidas por el D.L. 2695, a que alude la recurrente, se refieren a la oposición, reivindicación y compensación de derechos en dinero, y se conceden a quien se encuentre en condiciones de disputar con el solicitante aquella posesión que éste busca regularizar. Pero no resultan exigibles al poseedor inscrito, cuando la posesión material del solicitante le resulte inofensiva. Así, se ha resuelto la improcedencia de la acción sobre oposición que regula el artículo 19 de dicho Decreto Ley, cuando el oponente es titular de un inmueble no coincidente con el materialmente ocupado por el solicitante (Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de diciembre de 2017, rol 990-2017).  Asimismo, la acción reivindicatoria de su artículo 26º se rige por los requisitos generales del Código Civil, por lo que se reserva para el dueño que resulta privado de la posesión de un bien singular. No procede si ésta se mantiene incólume, ni cuando el inmueble o retazo a reivindicar no presenta una coincidencia al menos parcial con el que pertenece al actor (v. gr. Excma. Corte Suprema, 16 de marzo de 2016, rol 8713-2015). TERCERO: Debe agregarse que la posesión material exigida por el artículo 4º del Decreto Ley 2695, es la que se manifiesta con los actos descritos por el artículo 925 del Código Civil, y procede aun cuando el solicitante desconociera la existencia de inscripciones registrales o ignorase sus datos. Por tal motivo el referido artículo 4º en su inciso final, establece que no obsta al procedimiento “El solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble”, coherente con su artículo 2, Nº2 inciso segundo, que no impide aplicarlo cuando “existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble”.  De igual manera, su artículo 5º exige al solicitante de regularización señalar su conocimiento sobre “la existencia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio”, aludiendo inequívocamente a la situación del bien raíz cuya regularización posesoria solicita.  CUARTO: Que el objeto de todas esas disposiciones, y advirtiendo que establecen un modo especial y originario para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva especial, es el de contribuir a subsanar las deficiencias que se presentan en la constitución del dominio sobre la pequeña propiedad raíz, concatenando el registro del inmueble que esté afecto a ese procedimiento especial, con las que respecto del mismo predio se hubieran practicado previamente, si éstas existieran y se conocieran. Y si tales no existieran, iniciar mediante dicho procedimiento su historia registral. Así, el haber referido la solicitante en forma equivocada el rol de avalúo y/o inscripción de

Fallo

por tanto la aplicación preferente que corresponde dar a las reglas del Decreto Ley 2695, no son derogatorias sino complementarias a las que contiene el Código Civil en cuanto a la adquisición y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos, y particularmente a los efectos jurídicos de tales inscripciones, lo que es aplicable a este juicio de la siguiente manera: a) la existencia de una inscripción de dominio previa sobre el inmueble y su correcta indicación, no es un requisito de eficacia en el procedimiento del Decreto Ley Nº2695, conforme a su artículo 5º; b) Las acciones de oposición, reivindicación y compensación en dinero, que franquean sus artículos 19, 26 y 28, amparan al poseedor inscrito y/u otro poseedor, siempre que lo sea respecto del inmueble sujeto a dicho procedimiento; c) En este caso la posesión de la demandada no constituye respecto del actor el cese que regula el artículo 728 del Código Civil en sus incisos 1º y 2º,  en relación al artículo 4º del Decreto Ley Nº2695; d) La anotación que debió practicar el respectivo Conservador de Bienes Raíces al margen de la inscripción del actor, en aplicación de los artículos 88 y 89 del Reglamento del ramo, no ha producido el efecto de mutar el dominio o posesión, al no provenir de una de las situaciones que regula el referido artículo 728. En efecto, siendo el inmueble del actor uno diverso del poseído por la demandada, la regularización obtenida por ésta no ha podido suprimir el derecho del actor sobre otro predio,

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil veintiuno.- Vistos:  Se reproduce la sentencia apelada, y además se tiene presente: PRIMERO: Que se estableció en este proceso, con el informe elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y sin que en este punto exista cuestionamiento del recurrente, que el inmueble afecto a la solicitud de regularización posesoria de la demandada,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica