ORTEGA/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, comparece don Luis Chamorro Díaz, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda Nº 401 of. 206, Angol, a favor de don MANUEL PATRICIO ORTEGA CASTILLO, transportista, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 1981, comuna de Collipulli, y de don DIEGO IGNACIO ORTEGA RAMOS, transportista, con domicilio en la comuna de Collipulli, calle Marta González Nº 1993, interponiendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, persona jurídica de derecho público, domiciliada en Avenida Saavedra Sur N° 1355, de la misma comuna, representada legalmente por su alcalde don Manuel Jesús Macaya Ramírez; en cuanto dicha entidad municipal, a través del Departamento de Educación, bajo la dirección de don Gabriel Venthur González, Director DAEM, notificó a sus representados con fecha 31 de Agosto de 2020, que en forma unilateral se resolvió alterar, y modificar el Contrato Suministro Servicio de transporte Escolar, para alumnos de establecimientos urbanos y rurales dependientes de la Municipalidad de Collipulli, para los años 2020-2021, aprobada mediante decreto Nº 000654, de fecha 27 de febrero de 2020, decreto alcaldicio Nº 000182 de fecha 16 de enero de 2020,y decreto Nº 000673 de fecha 28 de febrero de 2020, lo que estima sería ilegal y arbitrario y que priva, perturba y amenaza los derechos de los numerales 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que los recurrentes celebraron Contratos de Suministro Servicio de transporte Escolar, para alumnos de establecimientos urbanos y rurales dependientes de la Municipalidad de Collipulli, para los años 2020-2021, correspondientes a las Líneas N° 2, N° 3 y A1, por un precio mensual de $115.000, $120.000 y $85.000 respectivamente, en tanto que para el año 2021 dicho importe corresponde al valor diario adjudicado, reajustado según variación IPC acumulado del año anterior. Refiere que, con fecha 29 de mayo de 2020, la autoridad administrativa, por intermedi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Lo anterior significa que, para que prospere la acción, se requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria. b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto. c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional. d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, el reclamo constitucional sostenido por el actor se ha hecho residir en que, en el contexto de un servicio de traslado de escolares de la comuna de Collipulli, adjudicado por la Municipalidad ya señalada, en las líneas indicadas a los recurrentes, se cometió un acto que estima, ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral de dicha convención, efectuada por la órgano de administración comunal, lo que se plasmó en la dictación del Decreto Alcaldicio Exento 1847, fechado el 28 de Julio de 2020, el que en definitiva habría rebajado el precio pactado para el servicio de transporte licitado ya señalado. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso es posible establecer que la discusión se encuentra circunscrita a la legitimidad del actuar de la recurrida, I. Municipalidad de Collipulli, ya implica determinar si le asiste la facultad de modificar unilateralmente los contratos de suministro celebrados, en particular aquellos de transporte escolar ya reseñados. Lo que se sustentaría, en perspectiva del ente descentralizado, en las potestades exorbitantes de la Administración, establecidas en los artículos 13, letra d), de la ley N° 19.886 y 77, número 4°, de su reglamento, Decreto Supremo 250, esto es, en la facultad de modificar los contratos por el interés público, que se justificaría en la preservación el erario público, a fin de no incurrir en gastos excesivos por servicios no prestados, producto-particularmente- de la pandemia provocado por el virus Covid 19. CUARTO: Que, apreciadas de esa forma las circunstancias que motivan el reclamo constitucional, surge que el asunto a discernir por esta judicatura, requiere de la dilucidación en torno a sí la recurrida posee facultades para alterar una convención válidamente celebrada
Fallo
Por lo expuesto, manifiesta que no se está en presencia de un acto arbitrario, ya que existe un fundamento racional, y no un acto antojadizo o un mero capricho, es decir, la existencia de una crisis sanitaria que afecta a nuestro país, la no reanudación del año escolar, las modificaciones suscritas de común acuerdo con los demás transportistas, llevan a concluir que la mejor alternativa frente a la infructíferas negociaciones con los recurrentes, fue modificar unilateralmente el contenido de los contratos, en los mismos términos que a los demás proveedores transportistas, generando una igualdad entre todos colaboradores del servicio de transporte escolar. Prosigue señalando que, pese a no constatarse un acto arbitrario o ilegal, igualmente, se pronunciará respecto de cada una de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas o afectadas. 1.-Primera supuesta vulneración. Articulo 19 N°2 Constitución Política de la Republica “La igualdad ante la Ley”. Conforme a lo expuesto por los recurrentes, el acto administrativo que modificó unilateralmente el contenido de los contratos de suministro del servicio de transporte escolar, vulneraría la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Afirma que los recurrentes faltan a la verdad, porque según la información del área de finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal de Collipulli, los pagos correspondientes a los meses de Marzo y Abril, se encuentran íntegramente efectuados los proveedores don D
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio N°1, comparece don Luis Chamorro Díaz, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda Nº 401 of. 206, Angol, a favor de don MANUEL PATRICIO ORTEGA CASTILLO, transportista, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 1981, comuna de Collipulli, y de don DIEGO IGNACIO ORTEGA RAMOS, transportista, con domicilio en la comuna de
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