C/ ROLANDO ANTONIO BASÁEZ CATALÁN
Rol
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se condenó a ROLANDO ANTONIO BASAEZ CATALÁN, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de homicidio simple, en grado de frustrado, en la persona de Álvaro Rubio Llanos, cometido el 5 de noviembre de 2018 y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, cometido el día 5 de noviembre de 2018, en Valparaíso. En contra de dicho fallo, don LUIS SANHUEZA ESTAY, abogado, en representación de BASÁEZ CATALÁN, interpone recurso de nulidad fundado en lo previsto por el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del veinte de enero del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según las alegaciones de la defensa, la sentencia impugnada incurre en vicios que hacen procedente la causal de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, ya que estima, en síntesis, que existiría una falta de fundamentación de la sentencia, vicio que hace consistir en la falta de valoración de la prueba ofrecida por su parte y la omisión de las razones por las que se habría desestimado la misma. SEGUNDO: Que, desarrollando su exposición, señala que “La prueba rendida por la defensa consistente en las declaraciones de mi representado, su pareja doña María Inés Cárdenas Basáez y su madre Graciela Catalán Ruiz, fue consignada, pero no se fundamentó porque fue desechada de conformidad con lo que ordena el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Indica que no se establece con toda claridad por qué “fueron desestimadas las versiones de estas personas que sí declararon en juicio”. En síntesis, sostiene que si se hubiese valorado debidamente la prueba también rendida por su parte, “solo es posible dar por establecido sin ninguna duda que el día 5 de Noviembre de 2018, aproximadamente a las 11 horas, Álvaro Rubio Llanos resultó gravemente herido de bala producto de un arma de fuego”. Así, señala que el tribunal sólo da valor probatorio al testimonio “de Rubio Llanos, sin expresar en los términos que la ley procesal exige la fundamentación de porque desestima la versión de Basáez Catalán. Sumado a lo anterior, no se encontró arma de fuego alguna. Ambos partícipes no tienen condenas anteriores por delito alguno”. TERCERO: Que, como puede apreciarse, la defensa se limita a formular una crítica abierta a la valoración que de la prueba rendida en el juicio, realizaron los jueces a quo, cuestión ajena al presente arbitrio, salvo que se hubiera evidenciado que efectivamente, en dicha labor, se hubieran trasgredido las reglas de la sana crítica, asunto que en modo alguno se desarrolla en el arbitrio o que se hubiese omitido la valoración de la prueba rendida por su parte. Así, si bien el recurrente señala que el
Fallo
fallo recurrido no señala las razones o fundamentos por las que se desestimó el testimonio de su defendido y de las dos testigos que declararon en su favor, lo cierto es que todas las argumentaciones relativas a tal yerro se reconducen a una nueva y distinta valoración de los medios probatorios acopiados al juicio, sin explicar de qué manera se habría producido el vicio alegado de forma tan genérica. En efecto, en el libelo se expresa que “Existe entonces más de una duda razonable respecto de quién portaba el arma y quién fue el agresor” y que “De haberse hecho una fundamentación de la prueba rendida y de su valoración en los términos que la ley señala, se habría arribado a la conclusión de que solo dos personas estuvieron en el hecho…” y que “ Al dar valor a una sola versión, la de Rubio Llanos, sin establecer porque se desestima la de Basáez Catalán, resulta determinante en la sentencia condenatoria que se le ha impuesto a este último; y de haberse hecho, se llegaría al menos a que existe más de una duda razonable respecto de quién portaba el arma de fuego y de quién fue el agresor, y desde, la sentencia sería absolutoria”. Entendiendo entonces que “la falta de fundamentación para desestimar la versión de Basáez Catalán, resulta determinante en la decisión final”. CUARTO: Que, habrá de considerarse cuáles son los hechos que los jueces dieron por demostrados en el fallo. Sobre el punto, en el motivo quinto se consigna que: “Que el día 05 de noviembre de 2018, alrededor de
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se condenó a ROLANDO ANTONIO BASAEZ CATALÁN, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de homicidio simple, en grado de frustrado,
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