FELIPE JIRKAL BRIONES ,ABOGADO EN REPRESENTACION DOÑA LEIBY BENITEZ SEVERINO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VOTO EN CONTRA MUP
Hechos
VISTO: Comparece Felipe Jirkal Briones, abogado, en favor de Leiby Benítez Severino, ciudadana dominicana, pasaporte número N° RD4185835, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que en virtud de la resolución exenta N° 2.516 / 2.357 de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, decretó su expulsión del territorio nacional, lo que amenaza su libertad personal y seguridad individual. Refiere que La Intendencia Regional de Arica y Parinacota, conforme a lo sostenido en el informe policial N°1.043 del catorce de marzo de dos mil diecinueve, denunció ante la Fiscalía Local de Arica el veintiséis de abril del mismo año a la amparada, por el delito de ingreso clandestino consagrado en el artículo 69 del decreto ley 1094 de 1975 y en conformidad al artículo 78 del decreto ley ya referido, el recurrido se desistió de dicha denuncia, teniendo como corolario la extinción de la acción penal, dictando el veintinueve de abril del mismo año la Intendencia Regional, el acto administrativo impugnado, resolviendo la expulsión del territorio nacional a la amparada. Agrega que actualmente la amparada reside en la calle El Parque Nº 9918, comuna de La Granja junto a su conviviente civil, don Jorge Criado Zegarra, con quien celebró pacto de Unión Civil el diecisiete de marzo del año dos mil veinte, formando así una familia, estando radicada por casi dos años en el país. Además, se encuentra trabajando desde el diez de septiembre del año dos mil diecinueve como asesora del hogar para con don Juan Echenique Walker, por lo que cuenta con una estabilidad laboral y económica para no ser una carga social del Estado, siendo actualmente innecesaria su expulsión del país, pues posee un arraigo familiar, laboral y social que no puede ser ignorado, que no sólo involucra a los intereses de la propia amparada, sino que también los de su familia, que merece protección en atención que la propia Constitución Política de la República, consid
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 2.516/2.357, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, que ordena la expulsión de la persona amparada, en razón de su ingreso clandestino al país. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, al fundarse en norma legal expresa, que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Primera Sala. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de hecho de la resolución de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la cual se ordena la expulsión de la recurrente, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, originando el procedimiento administrativo sancionador. En efecto, a raíz del procedimiento, la autoridad regional interpuso denuncia por el ingreso clandestino al país de la extranjera, respecto de la cual, posteriormente, presentó desistimiento -como consta del mérito del acto impugnado-, lo que deja en evidencia que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante, que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para el extranjero que ingrese clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. TERCERO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la amparada, para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y, luego, decretar su expulsión del país mediante la mentada resolución, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo, deducido por Felipe Jirkal Briones, en favor de Leiby Benítez Severino, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.516/2.357, de veintinueve de abril de dos mil diecinueve. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional, por los siguientes argumentos: 1° Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad
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Arica, ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Felipe Jirkal Briones, abogado, en favor de Leiby Benítez Severino, ciudadana dominicana, pasaporte número N° RD4185835, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que en virtud de la resolución exenta N° 2.516 / 2.357 de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, decretó su ex
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