BAEZ/MEDINA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Valdivia, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos. Comparece don Rodrigo Ignacio Báez Andrade, Habilitado de Derecho, domiciliado en calle Los Digitales N° 1936, en la ciudad de Osorno, interpone recurso de protección en contra de doña Lorena Ivonne Quintraman Moreira, Jefa de Unidad Registro Social de Hogares, y doña Karen Alejandra Medina Carcamo, ambas con domicilio en Calle Juan Mackenna N° 851 y en Calle Francisco Bilbao N°850, piso 3 de Osorno, en base a los siguientes antecedentes. Señala que a fines del mes de noviembre de 2020, producto de la situación apremiante debido a la pandemia Covid-19, tomó la decisión de solicitar ayuda al Estado a través del derecho a la seguridad social, petición en la cual solo se puede solicitar a través del Registro Social de Hogares, así que entró al portal de dicho registro para solicitar ayuda; con fecha 30 de noviembre del 2020, recibió una llamada en la cual se identifica como Karen Medina Cárcamo, funcionaria del Departamento del Registro Social de Hogares de la Ilustre Municipalidad de Osorno la cual me indica a las 18:45 de ese día lunes que la cuenta de servicios básicos (luz Saesa) no sirve para acreditar su domicilio ya que no está a su nombre, sino que del titular de la casa su abuelo Blas Andrade Mancilla, quien es el dueño y propietario de la casa habitación; por lo anterior le envió en formato PDF una declaración jurada simple en la cual le indica que debe llenar, que no es necesario firmarla ante notario pero que tiene que enviársela a la brevedad; al día siguiente, el 01 de diciembre del 2020, le llegó un correo electrónico de Karen Medina la cual le indica que por no haber enviado a tiempo la declaración requerida, fue eliminado su solicitud del sistema del Registro Social de Hogares y que debe hacer el proceso otra vez, imposibilitando al Estado que sepa que necesita de su ayuda y atentando contra sus derechos fundamentales tanto los Constitucionales como los humanos en este tiempo de necesidad en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació
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Valdivia, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos. Comparece don Rodrigo Ignacio Báez Andrade, Habilitado de Derecho, domiciliado en calle Los Digitales N° 1936, en la ciudad de Osorno, interpone recurso de protección en contra de doña Lorena Ivonne Quintraman Moreira, Jefa de Unidad Registro Social de Hogares, y doña Karen Alejandra Medina Carcamo, ambas con domicilio en Calle Juan Mackenn
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