JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GONZÁLEZ/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

8 de febrero de 2021

Materia

SUELDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1059-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida en autos por Neikold José González Avendaño, en contra de la empresa Maderas B & V Spa, representada legalmente por don Ricardo Antonio Velásquez Miranda, sin costas. Contra el aludido fallo, el abogado Henry Lárez Rivas, en representación del demandante interpone recurso de nulidad, fundado en dos causales. La primera de ellas, prevista en el artículo 477 del Código de Trabajo, en relación a los artículos 452 y numeral 1 del artículo 453, del mismo cuerpo legal. La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Conforme lo expuesto, solicita, que sea acogido el recurso de nulidad, invalidando la sentencia y dictando una de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de seis de enero pasado se declaró la admisibilidad del recurso y en la audiencia de 26 de ese mes intervinieron los abogados recurrente y recurrido. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo invocada, la parte demandante sostiene que la demandada no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia preparatoria fijada para tal fin, por lo que se encontraba en rebeldía, con las consecuencias jurídicas que ello implica. Sostiene que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 numeral 1 del Código del Trabajo, se impone al demandado la obligación de contestar la demanda planteada por el demandante, ya que el no hacerlo implica una sanción que consiste en que se den por admitidos los hechos plasmados en la demanda. Concluye entonces el recurrente, que la sentenciadora debió aplicar la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 453 ya mencionado, dando así por admitidos los hechos invocados en la demanda, ya que estima que tal omisión equivale a una manifestación de voluntad que se asimila a la prueba confesional. Añade que aún cuando la disposición recién anotada envuelve una facultad del Juez, impone también una carga al demandado que -de no aplicarse- produce que el litigante negligente quede en mejor condición que aquel que cumple con dicha normativa. Por ello, sostiene el recurrente, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales referidas, podría la Juez Laboral que falló el asunto haber dado por acreditada la existencia de la relación laboral, motivo en que se fundamenta el rechazo de la demanda; SEGUNDO: Que son hechos de la causa que la demandada no contestó la demanda de autos, como asimismo que la audiencia preparatoria se celebró en su rebeldía, situación que podría haber dado lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, que se refiere a las reglas que se aplicará en la audiencia preparatoria. El N° 1 párrafo sexto de la referida norma dispone que “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” El recurso se refiere a dicha norma considerándola una sanción para el litigante que no contesta una demanda, estimando que dicha omisión constituye una manifestación de voluntad que puede asimilarse a una confesión, motivo por el cual el juez debió o al menos pudo aplicar tal sanción, evitando así que el litigante rebelde quede en una situación mejorada en relación a otro que sí cumple con evacuar el trámite de la contestación. Sin embargo, la naturaleza de la norma no es sancionatoria, sino que constituye más bien una especie de presunción que el juez podrá aplicar pero que, en tanto presunción, ha de deducirse de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Tales antecedentes son los que el demandante necesita aportar al juicio para formar el convencimiento del tribunal en orden a que debe tenerse por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. Además, la necesidad de aportar tale

Fallo

fallo cuya nulidad se pretende, no se utilizaron las reglas de la lógica, “…en el sentido que en virtud de la prueba rendida queda de manifiesto que entre el demandante y la empresa existía una relación, de ninguna forma desvirtuada por la parte demandada”. Agrega que la sentencia no contiene un análisis razonado y completo de la prueba rendida, adquiriendo la Juez su convicción fuera de la prueba de autos y en contra de la misma. Finaliza solicitando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y consiguientemente se dicte sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda en todas sus partes, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas; QUINTO: Que el recurso no menciona cuál o cuáles reglas de la sana crítica estima infringidas ni la forma en que ello habría ocurrido, limitándose a expresar que de haberse ponderado adecuadamente la prueba rendida se habría resuelto que entre el actor y la demandada existió una relación contractual de naturaleza laboral. Tampoco precisa en base a qué antecedente probatorio específico y en qué forma debió el tribunal formarse convencimiento sobre los asertos de la demanda, limitándose a expresar que “S.S. al fallar desestima la prueba documental ofrecida, la prueba testimonial y hasta la confesional, en la cual se señala que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, y mas aún,

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1 San Miguel, ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RIT O-1059-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida en autos por Neikold José González Avendaño, en contra de la empresa Maderas B

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