ARANCIBIA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, recaída en la causa sobre reclamo judicial de multa administrativa, del Juzgado de Letras de Caldera, caratulados "ARANCIBIA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA", RIT-I-1-2020, se hizo lugar a la reclamación interpuesta por don Francisco Arancibia Carvajal en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, rebajándose la multa impuesta mediante Resolución N° 8825/2020/01 de fecha 15 de abril de 2020, de Setenta (70) a Treinta y cinco (35) Unidades Tributarias Mensuales, rechazándose la solicitud de dejarla sin efecto, disponiendo que cada parte pague sus costas. Contra esta sentencia, la abogada Marisol Delgado Luna, por la parte reclamada, la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, ha interpuesto recurso de nulidad laboral, solicitando que se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la reclamación deducida por la actora y, en consecuencia, se confirme la multa aplicada, con costas. Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de la nulidad de la sentencia referida se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que procede cuando el fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. El día 28 de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando doña Marisol Delgado Luna, por la parte recurrente, quien pidió se hiciera lugar al arbitrio de invalidación. La causa en esa fecha quedó en estudio, para posteriormente quedar en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: El recurso de nulidad contemplado en nuestro ordenamiento laboral se fundamenta en dos categorías de causales, a saber: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. TERCERO: La causal intentada en la especie, que corresponde a la infracción de ley, supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia desde que tiene por objeto consignar fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se ve, exclusivamente al error legal. En efecto, resulta útil explicitar que la causal del artículo 477 del Código Laboral concierne en forma privativa a
Fallo
fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la reclamación deducida por la actora y, en consecuencia, se confirme la multa aplicada, con costas. Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de la nulidad de la sentencia referida se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que procede cuando el fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. El día 28 de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando doña Marisol Delgado Luna, por la parte recurrente, quien pidió se hiciera lugar al arbitrio de invalidación. La causa en esa fecha quedó en estudio, para posteriormente quedar en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad
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C.A. de Copiapó. Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintiuno VISTOS: Por sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, recaída en la causa sobre reclamo judicial de multa administrativa, del Juzgado de Letras de Caldera, caratulados "ARANCIBIA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA", RIT-I-1-2020, se hizo lugar a la reclamación interpuesta por don Francisco
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