SIN INFORMACION

JEREMY PARRA FELISOLA/10° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

8 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que recurre de amparo doña Francisca Valdés Gazitua, defensora penal pública, en representación de Jeremy Alejandro Parra Felisola, identidad que el amparado proporcionó en audiencia, quien fue formalizado en causa RUC 2100096692-1, RIT 305 - 2021 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de la resolución de uno de febrero del actual, pronunciada por el referido tribunal, la que dispuso la internación provisoria del imputado. Explica que en audiencia de control de detención de 30 de enero pasado, el tribunal dispuso la ampliación de la detención del encausado con el objeto de verificar su identidad, ya que el Ministerio Público no contaba con ningún antecedente para identificarlo. Posteriormente, el 1 de febrero, el imputado fue formalizado por el delito de robo con violencia e intimidación, sin que se completaran las diligencias para la cabal identificación de aquél, ya que la Policía de Investigaciones, previo contacto con Interpol Caracas, informó al tribunal que el ciudadano se encontraba: “sin comparación dactiloscópica el sistema arrojó los siguientes resultados: el ciudadano Parra Felisola Jeremy Alejandro, titular de la cédula de identidad V-32.093.772, no registra en nuestra base de datos”. Señala que en la misma oportunidad se dispuso la medida cautelar más gravosa en contra de su defendido, por peligro para la seguridad de la sociedad y peligro de fuga, indicando que en la audiencia la defensa alegó que no podía decretarse una medida de tal intensidad sin tener clara la identidad de la persona afectada. Añade que se informó también que su representado no registra encargos judiciales vigentes ni antecedentes policiales de detención, y que se encuentra pendiente el respectivo peritaje dactiloscópico, todas cuestiones que impedirían la formulación de cargos por parte de la Fiscalía y ser sometido a la cautelar decretada por el tribunal. Sostiene que los argumentos vertidos por la señora juez que presidió la audiencia son insufici

Fundamentos

fundamentos su internación provisoria, suponiendo su calidad de adolescente y no estando acreditada su identidad. Indica que, además, se contravienen las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 27 de la Ley 20.084 y la Convención de los Derechos del Niño, esencialmente en lo que respecta a la naturaleza excepcional de la medida de internación provisoria. Solicita a esta Corte que se declare que la resolución que dispuso la cautelar en comento respecto del imputado es ilegal y arbitraria y que la misma se deje sin efecto disponiendo su libertad. SEGUNDO: Que emite informe doña Gloria Lolas Basualdo, juez titular del 10º Juzgado de Garantía de Santiago, quien señala que el 1 de febrero del año en curso, se efectuó audiencia de control de detención y formalización de la persona por quien se recurre, quien señaló llamarse Jeremy Parra Felisola, pasaporte V 32.093.372, de nacionalidad venezolana, mismos datos entregados en audiencia previa de 30 de enero, ocasión en que se amplió su detención. Expresa que en la referida audiencia, se formalizó al imputado como autor de un delito de robo con intimidación y violencia, decretándose su internación provisoria por concurrir los presupuestos legales para ello, habiendo expresado el imputado que tiene 17 años de edad. Hace presente que el encausado fue reconocido por la víctima, como la persona que lo intimidó con un arma de fuego y le causó lesiones con el objeto de apropiarse de la especie, siendo además encontrado en posesión de aquella. Añade que en la audiencia el Ministerio Público, según consta, además, en el informe policial respectivo, señaló que consultada Interpol, ésta informó, sin que se hiciera cotejo de huellas, que no existe registro del nombre con el número de DNI otorgado por el imputado, por lo que se remitieron las huellas dactilares de aquél para que se realizara el peritaje respectivo de manera urgente, ordenándose en ese mismo acto, la diligencia del canje penal al Registro Civil. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que del mérito de los antecedentes se deprende que la medida cautelar de internación provisoria del amparado ha sido adoptada por el tribunal competente dentro de sus facultades, legales y que la misma encuentra su fundamento en el peligro para la seguridad de la sociedad y pelig

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que escucharon relación y alegaron por el recurso el defensor penal público don Eduardo Libretti Peña, y en contra del recurso el abogado del Ministerio Público, don Samuel Malamud Herrera. San Miguel, 8 de febrero de 2021. Alejandra Soto Nilo, relatora. San Miguel, a ocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Que recurre de amparo doña Francisca Valdés Gazitua, defensora

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