SIN INFORMACION

MONCADA/VALENCIA

Rol

Fecha

8 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece don Andrés Israel Moncada Hermosilla, interponiendo recurso de protección en contra de doña María Olaya Valencia Inostroza, a fin que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecidos y consagrados en los artículos 5º inciso 2º, 19 Nº 2, Nº 3, Nº 21 Nº24 y Nº 26 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos 14 y siguientes del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Para fundar su acción, refiere que es nieto de doña Telma Isabel Esparza Palma que es dueña y poseedora de un inmueble aproximado de cinco coma cincuenta hectáreas, ubicado en la comuna de El Carmen, Rol de avalúo número 131-15 de la comuna de El Carmen e inscrito el dominio a su nombre en registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay con cargo a fojas 1.267 número 725 del año 1989. Señala que el único acceso existente a la propiedad es por el Norte, por la prolongación de la calle Independencia de la comuna de El Carmen, y que constituye ésta vía de acceso un camino ripiado y mantenido por el municipio, presentando en gran parte de su extensión alumbrado público, de un ancho aproximado de 6 metros, perfectamente delimitado por cercos, árboles, arbustos y zarza mora que dejan de manifiesto su antigua data; rodeado en parte por un cause artificial denominado “Canal Municipal”; y que ha sido utilizado públicamente desde tiempos inmemoriales, permitiendo el libre tránsito de personas y vehículos sin inconvenientes ni complicaciones de ninguna especie, siendo reconocido por todos como calle del pueblo de El Carmen. Agrega que la recurrida, doña María Olaya Valencia Inostroza, quien reside en la prolongación de la calle independencia, unos metros al norte del inmueble de los recurrentes, procedió sin autorización de ninguna especie, arbitraria e ilegalmente a

Fundamentos

motivos anteriormente expuestos, tenga por evacuado el informe de rigor, rechazando íntegramente el recurso deducido en su contra, con costas. 3°.- Que, personal de Carabineros de Chile informa que constituidos en el predio de autos, se percataron que por calle Independencia hacia el sur, frente al domicilio de la recurrida, se encuentra un portón metálico, el cual está deteriorado (oxidado), con cimientos de cemento, de una altura de 2 metros por 5 de ancho, el cual se encuentra cerrado con una aldaba sin candado. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, para la decisión del arbitrio incoado, habrá de tenerse presente que el recurso de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo impetra interés jurídico en su resultado. En el artículo 20 de la Constitución Política de la República se expresa que está legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”, en tanto el N° 2 del Auto Acordado sobre Recurso de Protección dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre...” 8°.- Que, en este orden de ideas resulta pertinente tener presente que se denomina legitimatio ad causam a la demostración de la existencia de la calidad invocada en el juicio, activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando lo es al demandado o recurrido. En otras palabras, la legitimación para ser sujeto activo o pasivo de una gestión proviene de la correspondencia del actor y del demandado con la acción que se ejerce y resulta ser uno de los puntales del litigio, pues, precisamente, enfocando el plei

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo prescrito en los artículos citados, se sirva tener por interpuesto el recurso, declararlo admisible, pedir informe a la recurrida, y con su informe o sin él, de acuerdo al mérito, y/o a lo que se reúna durante su tramitación, lo acoja íntegramente y en definitiva, ordene el retiro inmediato del portón instalado en la prolongación de la calle independencia por parte de la recurrida y le ordene asimismo abstenerse en lo sucesivo de ejecutar cualquier acto perturbatorio del derecho de propiedad respecto de los predios singularizados y, en particular, de cualquier obra que le impida el libre acceso al inmueble, todo ello con costas. 2°.- Que al informar el presente recurso de protección doña María Olaya Valencia Inostroza, refiere, en primer término, que respecto del plazo, el recurso es totalmente extemporáneo, ya que el portón está ubicado ahí desde principios del año 2019, es decir, el recurrente presentaría el recurso 2 años después de la instalación del mismo. En segundo término, refiere que ella no es dueña exclusiva de la propiedad en cuestión, sino que corresponde a una comunidad hereditaria, en donde su familia es la dueña de dicha propiedad, y que lo son desde a lo menos el año 1981, y que actualmente la propiedad se encuentra inscrita a fojas 637, número 617 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2009. Agrega que la propiedad nunca ha estado afectada por algún paso de servidumbre ni real o aparent

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Chillán, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece don Andrés Israel Moncada Hermosilla, interponiendo recurso de protección en contra de doña María Olaya Valencia Inostroza, a fin que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecidos y consagrados en los artículos 5º inciso 2º, 19 Nº 2, Nº 3, Nº 21 Nº24 y Nº 26 y artíc

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