ARAVENA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Ramírez Carrión, abogado, con domicilio en calle 5 de Abril número 355, Chillán, quien en favor de Gladys Marcela Aravena Jaque, técnico en enfermería, domiciliada en Isabel Riquelme número 1401, Chillán, deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Central, representada por Paula Labra Besserer, con domicilio en Huérfanos número 1483, Santiago, sosteniendo que el pasado 20 de octubre de 2020, la recurrida, mediante resolución ejecutoriada de 5 de octubre de 2020, rechazó el recurso de reposición presentado por la recurrente, confirmando la resolución de dicha Comisión en el sentido de negar la solicitud de invalidez de la actora, quien sufre de psoriasis con artropatía psoriática, estando en tratamiento de terapia inmunosupresora, visión anormal con alteración de campo visual debido a su avanzada miopía, hipertensión arterial y también un cuadro psiquiátrico de trastorno mixto ansioso depresivo asociado con crisis de pánico y angustia, para lo cual toma medicamentos psicotrópicos. Añade que debido a dichos padecimientos, comenzó los trámites para declarar su invalidez en abril del año 2020, declaración la cual le fue otorgada el 11 de agosto de 2020 en el cual, en la Sesión N°124, en Dictamen que acompaña, precisa que por los padecimiento médicos que sufre le causan un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 82%, superior a los dos tercios, acordando por tanto aceptar la invalidez definitiva total, a contar del 23 de abril de 2020. En contra de dicho dictamen, las aseguradoras han apelado, reconociendo por un lado el cuadro psiquiátrico de la recurrente, pero indicando en resumen que el porcentaje otorgado por artropatía psoriática está sobrevalorado (siendo que es la patología que más le complica físicamente además,
Fundamentos
considerando también su carácter progresivo), apelación de la que conoce la recurrida en Sesión de fecha 11 de septiembre de 2020, en donde, revisado el expediente presentado por artritis psoriática, hipertensión crisis de pánico y visión subnormal, el médico asesor considera fundada la solicitud. Indica el letrado que se realizaron simples interconsultas con diversos especialistas, en las que la mayoría configura el impedimento de su área, salvo por el dermatólogo que no configura el impedimento por psoriasis, meramente, por estar sin control de la especialidad y terapia intermitente, configurando eso sí la artritis psoriática. De este argumento se acoge la recurrida para aceptar la apelación y revocar con ello el dictámen de la Comisión Médica Regional, modificando el porcentaje de incapacidad a un 33%, siendo ella objeto de reposición, la que es conocida en Sesión N°762 de 5 de octubre de 2020, en la que, en síntesis, se procedió a reiterar el argumento ya expresado y, por ende, a confirmar dicha resolución, pero alterando nuevamente el porcentaje rebajándolo de un 33% a un 25%, alterando con ello la resolución anterior, la que, extrañamente entonces, “confirma”. Expresa el letrado que dicha resolución fue notificada a la recurrente el 20 de octubre de 2020, calificándola de arbitraria y denunciando una grave inobservancia por parte de la Comisión recurrida y sus integrantes, puesto que no sólo rebajan en, curiosamente, un 49% (de 82% a 33%), lo que les parece un exceso, teniendo sobre todo presente no solo la escasísima fundamentación de lo decidido, sino que también, de manera absolutamente negligente, “confirman” lo resuelto precedentemente pero rebajándolo aún más (a un 25%), por lo que malamente podríamos hablar de una “confirmación”, sino que de una resolución completamente diferente, distinta y sin raíz o base sólida, ya que no se apoya directamente en la resolución que dice “confirmar”. En el plano de las garantías constitucionales el letrado manifiesta que a la recurrente de asiste el derecho a la vida y su integridad física y psíquica, la cual se ve afectada por el actuar de la recurrida, así como también se le causa una perturbación en su garantía de la propiedad, al afectarle su patrimonio, puesto que siendo corroboradas sus patologías se le había declarado una invalidez total para el trabajo, teniendo derecho por ello a una pensión la que ahora, de manera infundada y de forma arbitraria, ya no le será entregada, ni siquiera parcialmente, ello conforme la resolución recurrida, toda vez que cambió de manera drástica y dramática los parámetros y porcentajes conocidos, tan drásticamente que los reformó empeorando, de un 33% a un 25%. Considera que el recurrido ha actuado de manera absolutamente arbitraria e infundada, causando su actuar gravísimos perjuicios a la recurrente, ya que afecta de enorme manera el derecho a su integridad tanto física como psíquica, la igualdad ante la ley y su derecho de dominio, situación que el derecho
Fallo
por tanto aceptar la invalidez definitiva total, a contar del 23 de abril de 2020. En contra de dicho dictamen, las aseguradoras han apelado, reconociendo por un lado el cuadro psiquiátrico de la recurrente, pero indicando en resumen que el porcentaje otorgado por artropatía psoriática está sobrevalorado (siendo que es la patología que más le complica físicamente además, considerando también su carácter progresivo), apelación de la que conoce la recurrida en Sesión de fecha 11 de septiembre de 2020, en donde, revisado el expediente presentado por artritis psoriática, hipertensión crisis de pánico y visión subnormal, el médico asesor considera fundada la solicitud. Indica el letrado que se realizaron simples interconsultas con diversos especialistas, en las que la mayoría configura el impedimento de su área, salvo por el dermatólogo que no configura el impedimento por psoriasis, meramente, por estar sin control de la especialidad y terapia intermitente, configurando eso sí la artritis psoriática. De este argumento se acoge la recurrida para aceptar la apelación y revocar con ello el dictámen de la Comisión Médica Regional, modificando el porcentaje de incapacidad a un 33%, siendo ella objeto de reposición, la que es conocida en Sesión N°762 de 5 de octubre de 2020, en la que, en síntesis, se procedió a reiterar el argumento ya expresado y, por ende, a confirmar dicha resolución, pero alterando nuevamente el porcentaje rebajándolo de un 33% a un 25%, alterando con ello la resol
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Chillán, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Ramírez Carrión, abogado, con domicilio en calle 5 de Abril número 355, Chillán, quien en favor de Gladys Marcela Aravena Jaque, técnico en enfermería, domiciliada en Isabel Riquelme número 1401, Chillán, deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Central, representada por Paula Labra Bess
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