CORPORACIÓN EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTI
Rol
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, comparece don Hugo Sepúlveda Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO, entidad sostenedora del establecimiento educacional Siglo XXI, continuadora -de conformidad a la Ley 20.845- de la Sociedad Educadora Del Sur Ltda., con domicilio en calle Prieto N°290 de la ciudad de Temuco quien interpone Recurso de Reclamación contenido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra del acto administrativo Resolución Exenta N° 0776, de fecha 14 de Septiembre de 2020 y notificado mediante correo electrónico con fecha 16 de septiembre de 2020, que resuelve rechazar el Recurso de Reclamación Administrativo interpuesto por doña Carmen del Rosario Rojas Díaz, representante legal de la Corporación Educacional Siglo XXI Temuco, en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/09/0570 de fecha 26 de octubre de 2018, que aplicó multa administrativa a su representada de 51 UTM, en el marco de “Proceso Administrativo por contravención a la normativa educacional, aplica sanción y ordena notificación al establecimiento educacional Escuela Particular Siglo XXI, RBD 5782-7, de la comuna de Temuco”, solicitando desde ya que se deje sin efecto dicha resolución que aplica la multa, o la rebaje al mínimo legal. Detalla que con fecha 10 de junio de 2018 se ordenó instruir procedimiento administrativo, en el que se le formuló el siguiente cargo: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad educativa. Sustento 73.02: Establecimiento no aplica correctamente Reglamento Interno.” Dicho cargo fue aprobado por la Resolución Exenta N° 2018/PA/09/0570 de fecha 26 de octubre de 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, sancionando a la entidad educacional que representa. Posteriormente, dedujo el recurso de reclamación contemplado en el artículo 84 de la Ley 20.529, el que fuese rechazado mediante la resolución que a través de la presente acción se impugna. Precisa
Fundamentos
considerando la entidad de la falta, la acumulación de estas y los antecedentes del alumno, es que se tomó la decisión fundada de sancionar al alumno con la suspensión, es importante precisar que las sanciones se han aplicado de manera gradual, a través de medidas formativas y con la intervención de la psicóloga del Colegio por las conductas disruptivas reiteradas del alumno. Se expresa además que el apoderado del alumno Máximo Castillo, toma conocimiento de las anotaciones en su hoja de vida, de la sanción que se aplicó en este caso en concreto y luego firma expresando su conformidad con el procedimiento adoptado, siendo importante reparar en este punto, por cuanto el apoderado del alumno, en ocasiones anteriores había ejercido su derecho de apelar de la sanción, siendo reconocida dicha prerrogativa por el Establecimiento y jamás limitada o denegada. Lo anterior, permite concluir que la denuncia fue absolutamente infundada, sobre todo en el tenor expresado por el fiscalizador en los hechos constatados, por cuanto el apoderado estaba en conocimiento de la sanción, su motivo, su entidad y de los derechos que le asisten y del cual el Colegio siempre ha sido garante. Expresa que debe considerarse para efectos de resolver el presente proceso, el comportamiento reiterado del alumno objeto de las medidas disciplinarias, que en reiteradas ocasiones ha agredido a alumnos y puesto en peligro su propia integridad física además de la de sus pares, lo que ha obligado a su representada a dar cuenta de los hechos a los Tribunales de Familia, adoptándose inclusive una medida de protección a favor del niño. El afán del Establecimiento no es castigar y sancionar porque si a un alumno, prueba de ello es la derivación a la psicóloga de la entidad educativa, la aplicación de medidas formativas, debiendo no sólo considerarse el interés particular del denunciante sino que también el interés de toda la comunidad escolar, por lo que al existir conductas tan graves como lo son las agresiones a niños por parte de sus pares, debe mi representada actuar en forma imperiosa y con la mayor rigurosidad posible, por cuanto es su deber proteger a todos los alumnos del Colegio Siglo XXI de Temuco, respondiendo de esa forma a la confianza que han depositado los padres en su proceso educativo. Sostiene que no existió vulneración alguna al principio del debido proceso y los elementos que lo componen en ninguna de las sanciones aplicadas respecto de las cuales cabe precisar lo que a continuación se señalará. En relación a los hechos ocurridos con fecha 12 de marzo de 2018, cabe indicar que fueron hechos constatados por la Inspectora General in situ, es decir, fueron apreciados directamente por la misma, en razón de aquello se estampa que “el alumno reventó un durazno y lo refregó en la silla”, señalándose de forma posterior en la bitácora de Inspectoría que se conversó con el apoderado el mismo día, resolviendo con acuerdo del mismo, como medida reparatoria y formativa, la limpiez
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.259, SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido, don Hugo Sepúlveda Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO, en contra de la Resolución Exenta Nº 0776 del señor Superintendente Nacional de Educación de fecha 14 de septiembre del año 2020. Redactada por el Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. Regístrese y archívese en su oportunidad. (csd) N°Contencioso Administrativo-22-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que a folio 1, comparece don Hugo Sepúlveda Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO, entidad sostenedora del establecimiento educacional Siglo XXI, continuadora -de conformidad a la Ley 20.845- de la Sociedad Educadora Del Sur Ltda., con domicilio en calle Prieto N°290 de la ciudad de Te
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