1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA/EMPRESA DE SERVICIOS TECNICOS E INDUSTRIALES COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos duodécimo a vigésimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva; 2°.- Que, así las cosas, el sentido de cualquier cláusula de aceleración no es otro sino el de hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de verificarse el hecho fáctico del que se hizo pender la exigibilidad total del crédito -normalmente la mora o retardo en el pago de una de las parcialidades en que se dividió el servicio de la deuda-, como si toda la acreencia fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes cuotas, siendo precisamente éste el derecho que asiste al acreedor, de poder cobrar el total o íntegro saldo insoluto de una obligación, cualquiera sea el enfoque -facultativo o imperativo- con que pueda ser interpretada la redacción de la cláusula en discusión; 3°.- Que según dispone el numeral 3° del artículo 102 de la Ley 18.092, uno de los requisitos de validez que debe contener el pagaré es la época del pago y, si bien el artículo 105 de dicho cuerpo normativo estatuye que este título de crédito puede ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha, y a un día fijo y determinado, su inciso segundo preceptúa que puede tener también vencimientos sucesivos y que, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el mismo documento. De este modo, la excepcionalidad prevista en el inciso segundo del artículo 105 está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito, para el solo evento de que se haya acordado su pago en cuotas, puesto que sin este pacto -como señala el inciso final del mismo precepto-, cada parcialidad morosa deberá ser protestada separadamente; 4°.- Que la redacción del artículo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveración contenida en el fundamento segundo, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida-, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora o retardo en el pago de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración; 5°.- Que habiéndose justificado en el prese

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol C-24414-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y distribuyó entre las partes el pago de las costas; y en su lugar se declara que acoge íntegramente aquella, con costas, debiendo alzarse los embargos dispuestos, en su oportunidad. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-10657-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiuno. Al folio 27 y 28; a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos duodécimo a vigésimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplim

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