TRIBUNAL TTA DE VALPARAÍSO

FISCO CON PIZARRO MUÑOZ ENRIQUE Y OTROS.

Rol

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que, tal como se ha señalado la Excma. Corte Suprema, los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerir el pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1º); dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3º); pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución; y acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1º y 2º). (Sentencias Corte Suprema N° 4356-10, de 13 de diciembre de 2012; N°1730-13, de 16 de mayo de 2013; y N° 12362-11, de 28 de enero de 2013). Segundo: Que, por lo expuesto, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de causas, por la remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (Sentencias Corte Suprema Rol Nº 24.892-14, de 18 de mayo de 2015; Rol Nº 8944-14, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 24.991-14, de 12 de mayo de 2015; y Rol N° 3717-19, de 27 de agosto de 2019). Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación es de doce de julio de dos mil siete, correspondiente a la notificación del giro de los impuestos adeudados por la ejecutada. Cuarto: Que, en las condiciones antes descritas, aparece c

Fallo

por lo expuesto, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de causas, por la remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (Sentencias Corte Suprema Rol Nº 24.892-14, de 18 de mayo de 2015; Rol Nº 8944-14, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 24.991-14, de 12 de mayo de 2015; y Rol N° 3717-19, de 27 de agosto de 2019). Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación es de doce de julio de dos mil siete, correspondiente a la notificación del giro de los impuestos adeudados por la ejecutada. Cuarto: Que, en las condiciones antes descritas, aparece con claridad que desde esa data a aquella en que se solicitó el abandono del procedimiento –tres de agosto de dos mil veinte-, ha transcurrido con creces el plazo de tres años al que se refiere el ya citado artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Además, se encuentra también transcurrido el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada dictada con fecha trece de agosto de dos mil veinte por la Tesorería Provincial de San Felipe, en autos Rol C-511-2004 y, en su lugar se declara que se acoge el incidente deducido por la parte ejec

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ahd C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que, tal como se ha señalado la Excma. Corte Suprema, los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, des

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