JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

BOLIVAR CARRASCO CARRASCO C/ OSCAR SEBASTIAN RAIN SALDIVIA

Rol

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020, el estado constitucional de catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta n° 202 de fecha 22 de Marzo de 2020, la medida de aislamiento sanitario a nivel nacional entre las 22:00 horas y las 05:00 A.M. de cada día, con la finalidad de evitar el riesgo de propagación de la referida enfermedad, debiendo permanecer los habitantes de la República de Chile en su domicilio en la franja horaria indicada, medidas que fueron debidamente publicadas en el diario oficial, no obstante ello, el imputado ÓSCAR SEBASTIÁN RAIN SALDIVIA, con fecha 27 de Marzo de 2020, infringió la referida orden, siendo sorprendido por funcionarios de Carabineros de Chile, mientras transitaban por calle Mejillones S/N a la altura del local piscis de Melinka a las 23:45 horas sin portar salvoconducto ni permiso para ello.”; hechos que estima son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo al imputado la calidad de autor ejecutor. En tal sentido señala habiéndose fijado audiencia de procedimiento simplificado, la defensa solicita se discuta sobreseimiento definitivo, agendándose audiencia para el día 16 de Diciembre de 2020, ocasión en que la defensa argumenta tal petición, el que fue acogido por el tribunal argumentando que el artículo 318 del Código Penal, es una ley penal en blanco, que se integra con los decretos exentos del Ministerio de Salud, y habiéndose publicado el Decreto Exento N° 934 que modificó la hora de aislamiento nocturno desde las 00:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, y haciendo aplicación del artículo 18 del Código Penal, se entiende como la ley más favorable, ya que exime de

Fundamentos

considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia, que afecta a todo el país y haberse declarado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, resolvió disponer diversas medidas y, entre ellas, según se señaló en su número 7, la que “Todos los habitantes de la República deberán permanecer como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”, agregando que esta medida comenzará a regir desde las 22:00 horas del 27 de Marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión, la que, como es sabido se mantiene actualmente. Que, asimismo, se dejó constancia que el incumplimiento de ella será sancionado por el Código Penal. Que, por su parte, el Decreto Exento n° 934/2020 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de Noviembre de 2020, modificó la Resolución Exenta N°591 de 2020, del Ministerio de Salud, reemplazando en el numeral 4 la expresión “23:00” por “00:00”, la que comenzó a regir desde esa misma fecha. QUINTO: Que, en razón de lo anterior cabe señalar que nos encontramos ante una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fija el horario de prohibición de desplazamiento en la vía pública, siendo estas resoluciones verdaderas disposiciones normativas que complementan o determinan el texto legal a través de lo emanado de la autoridad administrativa, integrando o complementando el tipo penal consagrado en el artículo 318, del Código Penal, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. SEXTO: Que, con ello, al modificarse la regulación temporal de la conducta constitutiva de delito, es posible estimar que ya no existe, en dicho margen de tiempo de una hora, la ilicitud del actuar anteriormente prohibid por la norma legal en comento, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la ley penal más favorable por proporcionalidad o prohibición de exceso, toda vez que, si se dicta una ley que elimina la punibilidad de una conducta, la sanción penal pretendida por el mismo hecho, de acuerdo a la anterior ley, ya no cumpliría ningún efecto de prevención general ni especial y de no acontecer aquello, se castigaría un hecho con una pena inidónea para el fin de prevención del delito, lo que conduce a confirmar la resolución recurrida, tal como se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 250, 253, 370, letra a), y 395 del Código Procesal Penal, y artículos 18 y 318 del Código Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juez de Garantía de Puerto Cisnes, don Juan Mihovilovich Hernández, en cuanto por ella, se sobreseyó total y definitivamente la causa seguida en contra de Óscar Sebastián Rain Saldivia. Acordada la sentencia anterior con el voto en contra del Señor Ministro Titular, don Sergio Fernando Mora Vallejos, quien fue del parecer de acoger el recurso de apelación del Ministerio Público y revocar la resolución recurrida por estimar que, los hechos imputados son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto en el artículo 318, del Código Penal, no siendo trascendental la modificación en el horario de la medida de aislamiento sanitario domiciliario establecida por la Resolución Exenta N° 934, del Ministerio de Salud, que modificó en lo pertinente la N° 591, toda vez que ésta sólo obedece a razones técnicas sanitarias adoptadas por la autoridad del ramo, esencialmente transitorias, que no obedecen a la valoración jurídica de la conducta antes prohibida, ya que el solo hecho de infringir o incumplir el aislamiento dispuesto pone en riesgo el bien jurídico protegido de la salud pública, por las posibilidades de propagación del COVID-19; y, a su vez, por considera

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, cinco de Febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-308-2020, del Juzgado de Garantía de Puerto Cisnes, Rol de esta Corte de Apelaciones 400-2020, recurso de apelación por parte del Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Aysén, Oficina Cisnes, don Aquiles Cubillos Cubillos, en contra de la resolución de fecha d

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