DÍAZ/IBARRA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña MARTA CECILIA DIAZ GONZÁLEZ, abogada, actuando en representación de María José Olivares Díaz, cédula de identidad N° 19.923.940-6 y de Diego Andrés Ibarra Díaz, cédula de identidad N° 23.543.398-2, domiciliados en Pichingal s/n, Molina, presenta recurso de protección en contra de doña MARIA CECILIA IBARRA CONCHA, cédula de identidad N° 8.728.221-K, comerciante, domiciliada en calle Manuel Montt N° 557, Comuna de Curicó quien, según sostiene, ha privado a su parte del derecho a la vida (sic) y a la integridad física y psíquica, el derecho a respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, a la protección de sus datos personales y el derecho a la libertad personal y seguridad individual, contemplados en los N° 1, 4 y 7 letra b) del Art. 19 de la Constitución Política de la República. Como hechos fundantes señala que doña María Cecilia Ibarra Concha es hermana de su ex pareja con la cual ya no tiene relación pues ella y sus hijos fueron víctimas de agresiones físicas y psicológicas. Y, cuando se atrevió a denunciar tales agresiones, la recurrida inició un constante hostigamiento y malos tratos, dañando su honra y vulnerando su intimidad y la de sus hijos, haciándola víctima de amenazas reiteradas motivadas por envidia. Agrega que los hostigamientos, malos tratos, calumnias, injurias, amenazas y daños a su honra y a su familia han aumentado en intensidad, llegando a afirmar que por tener un familiar en el Poder Judicial, nada de lo que pueda hacer la va a tocar. Además, la culpa de haber cometido algún ílicito del que tendría pruebas y por lo cual podría perder su título de abogada. Tales amenazas han sido verbales y por escrito, citando algunas enviadas por whatsapp, las que no tienen base, pues nunca ha tenido problemas respecto a como ejerce su profesión. Como consecuencia de lo relatado se siente amenazada y amedrentada, temiendo por su vida y por la de sus hijos pues, implícitamente, le da a entender que tomará alguna r
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, como cuestión previa, debe observarse que la actora inicia su presentación señalando que actúa en representación de María José Olivares Díaz y de Diego Andrés Ibarra Díaz. No obstante, a través de su exposición sostiene afectación de derechos propios y de sus representados, por lo cual se entenderá que procede, también, a título personal. Segundo: Que la recurrente denuncia vulneración del derecho contemplado en el N° 7 del Art. 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en su expresión contenida en la letra b) de dicho artículo, que señala: “Nadie puede ser privado de su libertad personal, ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Al respecto, debe asentarse que el mencionado derecho no es de aquellos que pueden ser objeto de recurso de protección, al tenor de lo dispuesto por el Art. 20 de la Carta Fundamental, razón por la que con respecto a él, el recurso debe ser, desde ya y necesariamente, desestimado. Tercero: Que los hechos que denuncia la recurrente, según sus propia calificación, son constitutivos de injurias, calumnias, amenazas y daños a ella y a su familia. Ello importa un reconocimiento de materias ajenas a aquellas que pueden ser conocidas y resueltas a través de un recurso de protección. En efecto, las figuras enuncidas se radican en ámbitos de distinta naturaleza y cuya resolución corresponde a tribunales con competencia especializada, a través de procedimientos contenciosos donde cada parte tenga posibilidad de sostener sus posiciones, alegar sus derechos y rendir las pruebas respectivas. Cuarto: Que, igualmente, los hechos señalados por la recurrente no se ajustan a los presupuestos requeridos para la procedencia del recurso de protección pues no se advierte un atentado a los derechos contemplados en los N° 1 y 4 del tantas veces citado Art. 19 de la Constitución, que sea susceptible de repararse por vía de una acción cautelar. En efecto, las expresiones fueron vertidas no siendo posible retrotraer la situación a un estado anterior a su manifestación, cuyo es el objeto natural del recurso. Por ello, las responsabilidades consecuentes han de buscarse por vías diferentes. Quinto: Que, a su vez, el intercambio de comunicaciones que se denuncia no tiene más alcance que la de ser disensiones personales cuyos efectos no revisten las características suficientes para estimar conculcados los derechos a la integridad física o psíquica, ni afectada la honra o vida privada de quien pide protección, toda vez que se conducen por medios privados que pueden ser rechazados, bloqueados o eliminados, privándolas de transcendencia respecto de terceros. Sexto: Que, resulta ineludible señalar que el recurso de protección fue concebido como un medio especial, pronto y eficaz, para corregir situaciones de evidente vulneración de derechos cuya afectación importa un quebrantamiento del orden jurídico, p
Texto Completo (Preview)
Rol 3.669-2020 / Protección Carátula: “Díaz con Ibarra”. ________________________________________________________________________ Talca, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Doña MARTA CECILIA DIAZ GONZÁLEZ, abogada, actuando en representación de María José Olivares Díaz, cédula de identidad N° 19.923.940-6 y de Diego Andrés Ibarra Díaz, cédula de identidad N° 23.543.398-2, domiciliados
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica