PAULO ANDRES MOYA CAMPOS C/ RICARDO ANDRES PENA QUINTANA
Rol
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el apelante refiere que pidió el sobreseimiento definitivo respecto del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, desde que a su juicio el actuar de su representada no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que su actuar haya puesto en peligro la salud pública, por cuanto no es suficiente el incumplimiento de normas reglamentarias. Señala que la decisión del tribunal resulta agraviante para su defendida, por lo que solicita que se revoque la resolución que no hace lugar al sobreseimiento definitivo y en cambio se acoja dicha solicitud. SEGUNDO: Que el representante del ente persecutor refiere que se dan todos y cada uno de los presupuestos que hacen concurrente el delito en cuestión, por lo que sólo procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. TERCERO: Que tal como ha ocurrido en causas conocidas por esta Corte, antes de entrar al estudio del caso en particular resulta del caso, a modo de introducción, consignar que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros se conocen como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, mientras que en los delitos del segundo grupo, para estar frente a ellos resulta suficiente con que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal. A su vez, los delitos de peligro se subdividen en delitos de peligro abstracto y peligro concreto, diferenciándose unos de otros según si se exige o no la acreditación o verificación del peligro para el bien jurídico tutelado penalmente. CUARTO: Que la utilización del artículo 318 del Código Penal no ha estado exento de polémica en cuanto a su aplicación, tanto
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución de fecha 13 de enero de 2021 mediante la cual negó lugar a la petición de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa y, en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, respecto del imputado RICARDO ANDRÉS PEÑA QUINTANA. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Alejandro Vera, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en base a sus propios fundamentos. Redacción del Ministro señor Vera Quilodrán. Regístrese y devuélvase. N°Penal-69-2021. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el apelante refiere que pidió el sobreseimiento definitivo respecto del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, desde que a su juicio el actuar de su representada no es constitutivo de delito, dado qu
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