SIN INFORMACION

BARRÍA/MARTINEZ

Rol

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, el día 09 de octubre del año 2020, comparece el abogado Andrés Vera Vera, a favor de doña MACARENA PAZ BARRÍA ÁGUILA, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de doña CONSTANZA ANDREA MISSENE GUZMÁN y don LUIS MARTINEZ CISTERNA, por los hechos que expone en su libelo. Refiere que la recurrente es dueña de 3 inmuebles, todos ubicados en la comuna de Fresia, y debidamente inscritos a su nombre, denominados: A) Lote 2B -3 de una superficie de 5.975 metros cuadrados (lote que interesa para los fines de la presente acción) y deslinda: NORTE, en 126 metros con Lote 2B- 4; ESTE, en 29 metros y 24,5 metros con camino vecinal; OESTE, en 39 metros con Estero Norte y; SUR: en 132 metros con Lote 2B-2.; B) Lote 2B-4 de una superficie de 5.599 metros cuadrados y C) Lote 2B-5 de una superficie de 5.786 metros cuadrados. A su turno, el recurrido Martínez, es dueño del Lote 2B-2, colindante con el primero de sus lotes en el deslinde sur. Explica que en el Lote 2B-3, se encuentra emplazada la construcción de una casa (base y piso), en ejecución, destinada a vivienda para ella y su familia. Refiere que con el objeto de comprar dichos sitios, tomó contacto con la recurrida Missene, corredora de propiedades, y según escrituras, la entrega se hizo en el acto de la celebración, especificándose además que se obligaba a cercar los inmuebles, de común acuerdo con los propietarios vecinos, acordándose asimismo que la vendedora entregaría los lotes estacados. Precisa que, en este contexto, el recurrido Martínez procedió de manera unilateral a instalar un cerco distinto del proyectado en el plano de subdivisión archivado, sin derecho alguno para ello, y sin autorización de la recurrente. Lo anterior, implica que cercenó su lote 2B-3 por la mitad, disminuyendo su superficie considerablemente, y dejando la construcción de su casa dentro de su lote, cuestión que se

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los dueños del predio colindante con el de la recurrente, por cuanto éstos habrían instalado un cerco, en un lugar que no correspondía al verdadero deslinde entre los terrenos, ocupando con ello gran parte del lote de la actora. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad y los erige en una comisión especial, pues de manera unilateral y arbitraria, procedieron a cercar su terreno, instalando estacas y cercos, sin autorización de su parte, ni autorización judicial alguna. CUARTO: Que los recurridos, sin discutir el dominio de la actora, niegan los hechos denunciados, señalando en primer lugar, que la acción sería extemporánea, pues la actora tenía conocimiento de las estacas, que delimitaban los terrenos, ya desde el año 2019. Luego, refieren que no es efectivo lo alegado por ésta, que el cerco hubiere sido instalado sin su autorización, pues el día 9 de septiembre de 2020, cuando se llevó a efecto el estancamiento y entrega de los lotes de la actora, ésta por intermedio de su hermano y marido, los autorizó a levantar el cerco, en el lugar indicado por el profesional topógrafo que hizo la subdivisión, y que coincidía con las estacas levantadas el año 2019. QUINTO: Que, de lo expuesto, del mérito del informe, documentos y fotografías acompañadas por las partes, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que los recurridos, aparentemente sin autorización de la actora, toda vez que ésta lo controvierte y no se acreditó aquello, efectivamente levantaron un cerco que divide los lotes de ambos, y que hasta la época ante

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del status quo imperante previo a la instalación del cerco que divide los predios de las partes, privando a la actora del libre acceso a las construcciones que había erigido en el lugar, sin que medie una resolución judicial que los habilite para actuar en la forma antedicha, en relación con la existencia de un uso previo diverso. II.- Que en consecuencia, se ordena a los recurridos retirar en su totalidad el cerco instalado, sin perjuicio de lo que pueda decidirse por un órgano jurisdiccional en un proceso de lato conocimiento, con mejores y más completos antecedentes. III.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse. Redacción a cargo del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº1773-2020.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº1, el día 09 de octubre del año 2020, comparece el abogado Andrés Vera Vera, a favor de doña MACARENA PAZ BARRÍA ÁGUILA, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de doña CONSTANZA ANDREA MISSENE GUZMÁN y don LUIS MARTI

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