SIN INFORMACION

MEGAMEDIA S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., en su calidad de continuadora y sucesora legal de Red Televisiva Megavisión S.A., quien de conformidad al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, apela en contra de la resolución contenida en el Ordinario N° 1226, dictado con fecha 12 de noviembre de 2020 por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV). Expone que por medio del acto impugnado, se le impuso una multa de 50 UTM, por una supuesta “infracción al artículo 1 º de dicha ley, mediante la exhibición, en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, de la telenovela "Verdades Ocultas" el día 07 de abril de 2020, donde fueron exhibidas escenas en las cuales se retrata la muerte de uno de los personajes de la teleserie a manos de la antagonista, quien le dispara en tres oportunidades, provocándole heridas de bala y dándole muerte, siendo su contenido no apto para menores de edad, todo lo cual redundaría en la afectación de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud”. En relación a los cargos y la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión, señala que se fundan en la exhibición de un capítulo de la novela “Verdades Ocultas”, en horario del protección al menor, pues “(…) los contenidos fiscalizados y reseñados en el

Fundamentos

Considerando Segundo del presente acuerdo, permiten constatar que se trata de contenidos presumiblemente violentos, destacando la cruel situación del asesinato de Marco, padre de Cristóbal (ex Tomasito), a manos de la antagonista y villana de la teleserie, Eliana” (considerando décimo tercero). Y agrega: “Que, de todo lo razonado en el presente acuerdo, los contenidos audiovisuales fiscalizados, podrían afectar negativamente la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, y con ello, incurrir la concesionaria en una posible infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, que se encuentra obligada permanentemente a observar en sus emisiones” (considerando décimo cuarto). Argumenta que no existe razón alguna que justifique las imputaciones que derivaron en la sanción a la recurrente. En primer lugar, cuestiona el reproche de la recurrida en cuanto a los contenidos presumiblemente violentos, pues no hubo violencia excesiva en los términos de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y además existía fundamento en el contexto y drama que relata la teleserie que justifican su emisión. Señala que no se le imputó violencia excesiva sino sólo actos presumiblemente violentos, en circunstancia que es el propio Consejo Nacional de Televisión quien permite la difusión de imágenes violentas en cuanto no sean excesivas. Agrega que esto ocurre cuando se ejerce violencia física o psicológica desmesurada o con ensañamiento, y que en el caso de las imágenes que fueron cuestionadas y sancionadas, esto no ocurre. Y que si bien los hechos podrían ser caracterizables como violentos, esto comparte los códigos de aquélla que es previsible esperar “normalmente” en una situación así, y que se ve todos los días, más aún cuando no se trata de la realidad sino de una situación ficticia como es una teleserie. En segundo lugar, se refiere a la imputación relativa a que los contenidos fueron emitidos en horario de protección al menor, puesto que si bien efectivamente fueron exhibidos en dicho horario, al no revestir la condición de contenido audiovisual excesivamente violento, no se infringe la prohibición del artículo 1° letra a) de las Normas Generales. En el mismo sentido, alude a la imputación de que las imágenes exhibidas podrían afectar el normal desarrollo de la formación espiritual e intelectual de menores, puesto que, si la exhibición es lícita por no haber violencia excesiva, no puede argumentarse que podría incidir negativamente en este aspecto. Cuestiona que al tratarse de contenidos lícitos, se pretenda sancionar por ser “presuntivamente” violentos y para proteger un potencial daño, cuya determinación queda entregada entonces al arbitrio del Consejo Nacional de Televisión, sin un parámetro objetivo. En consecuencia, solicita que a través del presente recurso se revoque la resolución y se deje sin efecto la sanción de multa impuesta, o, en subsidio, se imponga la sanción de amonestación o se rebaj

Fallo

Por estas consideraciones y encontrándose ajustada a derecho la decisión del Consejo Nacional de Televisión acordada en sesión de 2 de noviembre de 2020 y lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, se rechaza, sin costas, el recurso de apelación entablado por la concesionaria MEGAMEDIA S.A.. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. N° Contencioso Administrativo-729-2020. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dunner, e integrada por la Fiscal Javiera González Sepulveda y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. No firma el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece el abogado Ernesto Pacheco González, en representación de MEGAMEDIA S.A., en su calidad de continuadora y sucesora legal de Red Televisiva Megavisión S.A., quien de conformidad al artículo 34 inciso 2° de la Ley N° 18.838, apela en contra de la resolución contenida en el Ordinario N° 1226, dictado con fecha 12 de

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