FALLADO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Becerra Martínez, abogado, en beneficio y representación de MARÍA JOSÉ FALLADO GONZÁLEZ, analista químico, con domicilio en Blanes Norte 530, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A.; por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o grupo familiar por concepto e hijo recién nacido incorporándose este como carga o beneficiario de su plan, cobrándose así un sobre precio improcedente en su inclusión en el contrato de salud. Expone que el 30 de septiembre de 2020 la recurrida mediante correo electrónico envía un documento de solicitud de actualización de contrato, que la recurrente se vio obligada a firmar electrónicamente por la incorporación como carga de su hijo recién nacido, aumentando su plan de 4,525 UF a 8,517 UF. Alega como garantías constitucionales conculcadas los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. A continuación se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010 y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso y se declare mantener el precio del plan de salud denominado “Familiar Red 35/12”, sin efectuar variaciones en el mismo, con costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que la recurrente pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que las Isapres tienen la ob
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios. Sin embargo, tanto la autoridad regulatoria como el legislador han evadido dicha tarea, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, pues de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que al emplearse expresiones como “deberá aplicar” es claro que se establece una obligación legal y no contractual. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre. Agrega que la recurrente pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud. Y es que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Becerra Martínez, abogado, en beneficio y representación de MARÍA JOSÉ FALLADO GONZÁLEZ, analista químico, con domicilio en Blanes Norte 530, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE BANMÉD
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