SIN INFORMACION

DONZÉ/TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que con fecha 12 de junio de 2020,don Sebastián Acuña Guerra, Abogado, cédula nacional de identidad: 15.098.885-3, en representación de don Mauricio Donzé de Celis, cédula de identidad Nº 7.862.121-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Vertiente 1041, Lomas de Mirasur, Temuco, interpuso recurso de hecho, en contra del Juez Sustanciador, Tesorería Regional de La Araucanía, doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en razón de la dictación de la resolución de 02 de junio de 2020, la cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 13 de mayo de 2020, que rechazó su incidente de Abandono del Procedimiento y las peticiones subsidiarias de decaimiento del procedimiento y extinción de la deuda. Funda el recurso en que se ha vulnerado en el artículo 19 Nº 3 Constitución Política de la República, esto es, el derecho a un debido proceso que asegura, el “derecho al recurso”, además de que las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, deben aplicarse supletoriamente respecto del procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, ya que el artículo 2° del Código Tributario dispone que en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales. Por su parte el artículo 148 del Código Tributario establece que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del libro respectivo, se aplicarán, en cuando fueran compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las disposiciones establecidas en el libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Añadiendo que si bien, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, de conformidad con los artículos antes reseñados, deben aplicarse en la especie las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. Añade que la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han sostenido invar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, durante el desarrollo del procedimiento de apremio en su fase administrativa, que no da lugar al recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Que, a juicio de esta Corte, y no obstante haberse tramitado el incidente de abandono de procedimiento en etapa administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente además la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria. TERCERO: Que, de esta manera, es posible concluir, que en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII del Código Tributario, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en cuanto dispone que "en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarań las normas de derecho comúń contenidas en leyes generales y especiales" y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que "en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarań , en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelacióń de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2°, 148, y 190 antes referidos- que deben aplicarse en la especie, las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. El legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta base.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por don Mauricio Donzé de Celis y en consecuencia se resuelve que SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2020, en contra de la resolución dictada el 13 de mayo de 2020, en los autos sobre COBRANZA ADMINISTRATIVA ROL 1004-2002- Vilcún - de la Tesorería Regional de la Araucanía, debiendo elevarse los antecedentes, en su oportunidad. Comuníquese al Tribunal A Quo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Civil-618-2020.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Al folio N° 26: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: Que con fecha 12 de junio de 2020,don Sebastián Acuña Guerra, Abogado, cédula nacional de identidad: 15.098.885-3, en representación de don Mauricio Donzé de Celis, cédula de identidad Nº 7.862.121-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Vertiente 1041,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica