MUÑOZ
Rol
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, en primer término, cabe precisar que si bien el artículo 5° de la Ley 20.720 sólo permite promover incidentes en aquellas materias en que dicha ley lo permite expresamente, dentro de los cuales no se encuentra el incidente de exclusión de créditos formulado en la especie, resulta lógico concluir que tal restricción sólo se aplique a las partes cuyas pretensiones han de ventilarse en el procedimiento concursal, más no respecto de aquellas que solicitan que tal procedimiento no se les aplique a sus acreencias, como ocurre en autos, situación que por no estar regulada en esta normativa especial, debe regirse por las normas comunes a todo procedimiento, previstas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en particular por el Título IX “De los incidentes”, todo ello de acuerdo a la aplicación supletoria que dispone el artículo 3° del referido cuerpo legal, por lo que el incidente formulado en autos no resulta prohibido. 2°.- Que, ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, cabe recordar, tal como lo ha señalado esta Corte, entre otros, en el Rol 348-2017, que lo discutido implica resolver si, frente a la situación de insolvencia del deudor, el crédito con garantía estatal de que es titular el incidentista debe regirse para los efectos de su cobro por la Ley 20.027 de 11 de junio de 2005 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior o bien por la Ley 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, caso último en el cual los acreedores deben pagarse conforme al régimen concursal. 3°.- Que, al efecto cabe precisar que la Ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, disponiendo en su artículo 8°, con el enunciado “Exigibilidad”, que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Por su p
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 8° de la propia Ley 20.720, debe entenderse que las normas de la Ley 20.027 prevalecen sobre las disposiciones de aquélla, dado el carácter especial de la normativa que regula los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siendo así el criterio de especialidad el que permite resolver la antinomia constatada. 6°.- Que, en este mismo sentido lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en las sentencias de 9 de mayo de 2017, Rol N° 4656-2017 y de 13 de junio de 2017, Rol N° 54-2017, precisando que: “(…) para definir la existencia de una relación de especialidad entre una norma y otra cabe tener presente que la elección del criterio de especialidad implica hacer posible la aplicación de normativas singulares a grupos sociales diferenciados, permitir que determinados sectores no se rijan por el patrón general, habilitándoles una regulación específica que se adapte en mayor medida a sus particularidades. En la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley 20.027, esta ley creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”. Por último, es del caso señalar que dicha jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte Suprema en sentencia reciente de 19 de enero de 2021, en el Rol 43.648-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, en la causa Rol C-3563-2020. Comuníquese y devuélvase. Rol N° 1209-2020 Civil
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Rancagua, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que, en primer término, cabe precisar que si bien el artículo 5° de la Ley 20.720 sólo permite promover incidentes en aquellas materias en que dicha ley lo permite expresamente, dentro de los cuales no se encuentra el incidente de exclusión de créditos formulado en la especie, resulta lógico concluir que tal
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