GODOY/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto seriamente entrabado por parte de la ISAPRE recurrida. En efecto, yo quise contratar con BANMEDICA S.A, en ejercicio de este derecho, pero ésta ha tornado mucho más oneroso este acceso, al pretender cobrarme casi el doble de lo que paga un hombre de mi edad por un plan con las mismas coberturas. Solicita se sirva declarar admisible la presente acción, y la acoja en todas sus partes, declarando en definitiva, Que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE BANMEDICA S.A de cobrar a la recurrente en virtud de contrato de plan de salud individual, un valor basado en una tabla de factores discriminatoria, la cual fue derogada en razón de edad y sexo, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella, sino también lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, suscrita por el estado de Chile, ordenando adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este factor en la determinación del precio del plan, debiendo cobrar a la recurrente sólo el valor base más el valor del GES, y que se mantengan las mismas condiciones de cobertura vigentes al día de hoy, todo lo anterior con expresa condena en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia del FUN en que consta contratación del plan de salud en que se señala el valor determinado en base a tabla de factores ilegal y arbitraria. 2. Copia de certificado de afiliación. A folio 9, se prescinde del informe de la recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, la actuación u omisión es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, la recurrente plantea que se han vulnerado sus garantías constitucionales amparadas en los artículos 19 N°2; y 19 N°24, de la Constitución Política, al fijar el precio de su plan teniendo en cuenta su calidad de mujer, previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005; precio que ha sido determinado en forma arbitraria o ilegal. CUARTO: Que, la normativa de este caso está contenida en el D.F.L. N°1 del año 2005, que en su artículo 199, señala: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1.- DEROGADO; 2.- DEROGADO; 3.- DEROGADO; 4.- DEROGADO, 5.- En cada tramo, el
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. De acuerdo a lo indicado en la página web de la Isapre, se señala que el precio total a pagar por el plan de salud, resulta de multiplicar el denominado “precio base del plan”, por una cifra contenida en una “tabla de factores”, adicionando el GES (Precio total plan= precio base x factor según tabla + precio GES). El precio del contrato, según consta en Formulario Único de Notificación el cual se encuentra fechado 29 de febrero del año 2020, siendo que fue entregado recién con fecha 04 de septiembre del año 2020, tiene un Valor total plan 5,571 UF. Lo que equivale a que este plan le cuesta mensualmente hoy a mi representada 159.843.- aproximadamente en circunstancias que, para un hombre, costaría hoy $122.678 (valores reajustables por encontrarse en UF). En definitiva, la recurrida está utilizando un factor discriminatorio, que atenta contra las garantías fundamentales de mi representada para cobrarle mensualmente el precio de su plan de salud contratado. Acto que se repite mes a mes a través del cobro de sus cotizaciones, y que se efectúa de tal forma aún a pesar de la ilegalidad manifiesta, como se pasará a expresar. La Isapre encarece el valor del plan de salud de mi representada únicamente en base a su edad, haciendo una diferenciación por sexo y edad, de tal manera que la Isapre le está poniendo restricciones al acceso a la medicina incrementando los precios que debe pagar por las prestaciones. En esta circun
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, Comparece DALADIER ALEJANDRO GALLEGOS VALENCIA, abogado, con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°989 Oficina N°1302, de Temuco, a beneficio de doña ANA MARÍA GODOY BURGOS chilena, dependiente, con domicilio en Kilómetro 12, camino a Labranza, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de Isapre
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