4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PUMARINO/MUÑOZ

Rol

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: En estos autos que corresponden al ingreso 6273-2018 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, se presentó BERTHA HAYDEE PUMARINO ROJAS, y dedujo demanda de declaración de nulidad absoluta de contrato, en subsidio presenta demanda de nulidad relativa del mismo contrato, y en subsidio, presenta demanda de rescisión por lesión enorme respecto del mismo contrato, en contra de CESAR ANTONIO MUÑOZ ABELLO. Por sentencia de once de mayo de dos mil veinte, dictada por la jueza Susana Pamela Tobar Bravo, se rechazaron tanto la acción principal de nulidad absoluta de contrato, como las demandas accesorias de nulidad relativa y de rescisión por lesión enorme. En contra de esa sentencia, la parte demandante dedujo recurso de apelación, solo en lo que respecta al rechazo de la demanda de rescisión por lesión enorme. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Trigésimo Cuarto y siguientes, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en un primer orden de ideas, resulta necesario precisar algunas consideraciones jurídicas respecto de la acción rescisoria por lesión enorme, la que se produce cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador, conforme se estatuye en el artículo 1889 del Código Civil. Por otra parte, para que una venta sea rescindible por lesión enorme deben reunirse una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber: 1) Que el vendedor o comprador experimenten una lesión en los términos del artículo 1889 antes aludido; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891 del Código sustantivo); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893 del Código recién mencionado); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (el mismo artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el artículo 1896, que es de cuatro años desde la fecha del contrato. SEGUNDO: Que tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, y se encuentra asentado por abundante jurisprudencia, resulta procedente la acción rescisoria por lesión enorme, tratándose de la venta de cuotas en un inmueble, siempre que concurran los demás requisitos legales, estimando el sentenciador a quo que el único elemento no acreditado para acoger la referida acción, fue el valor del justo precio del inmueble al tiempo de la venta. De esta manera, en la situación de autos, solamente el primer punto señalado en el motivo precedente fue desestimado por el sentenciador a quo, esto es, si el vendedor, o sea, la demandante, sufrió o no lesión enorme en el contrato de compraventa de derechos cuya rescisión se pide, rechazando el tribunal la demanda, por estimar que no se acreditó el justo precio del inmueble, y faltando tal antecedente, no se cumple la exigencia de haber sufrido la actora lesión enorme en los términos que exige la ley. TERCERO: Que el justo precio, en lo concerniente al instituto de la lesión enorme, es una cuestión de hecho cuya determinación constituye un aspecto connatural a ésta, y atendido que en el presente caso, la venta de que se trata se haya producido con respecto a los derechos que a la demandante le correspondían en el inmueble sub lite, la lesión enorme se producirá si la desproporción que exige la ley, se verifica entre el precio recibido por la demandante y el valor de sus derechos, en proporción al valor total del inmueble. CUARTO: Que siguiendo en este orden de ideas, y no encontrándose definido por la ley lo que constituye el justo precio, la determinación de este concepto normativo ha quedado ent

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA con costas del recurso, la sentencia de once de mayo de dos mil veinte, por la cual se rechazó la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, deducida por BERTHA HAYDEE PUMARINO ROJAS en contra de CESAR ANTONIO MUÑOZ ABELLO, y en su lugar se declara: Que se ACOGE dicha demanda subsidiaria y, en consecuencia, se declara rescindido por lesión enorme el contrato celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2017, respecto de los derechos que a la vendedora le corresponden en el inmueble inscrito a fojas 1786 vuelta N° 2815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 1990, que corresponde a la propiedad situada en Pasaje Agustinas N° 454 de Antofagasta. La demandada tendrá el plazo de 30 días, una vez notificado el cúmplase de la presente sentencia, para hacer uso de la opción de completar el justo precio, consignando la cantidad respectiva conforme se ha indicado en el motivo Décimo de esta sentencia. Se condena en costas a la demandada. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 700-2020 (CIV.)  Redacción del Ministro Titular Sr. Eric Sepúlveda Casanova. No firma la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciend

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos que corresponden al ingreso 6273-2018 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, se presentó BERTHA HAYDEE PUMARINO ROJAS, y dedujo demanda de declaración de nulidad absoluta de contrato, en subsidio presenta demanda de nulidad relativa del mismo contrato, y en subsidio, presenta demanda de rescisión por lesión enorme respec

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