FERNÁNDEZ/MUNICIPALIDAD SAN RAMON
Rol
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 20-4-0266244-2 RIT O-317-20, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Daniela Paz Fernández Donoso en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada por don Miguel Ángel Aguilera Sanhueza. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y, en subsidio, la del artículo 477 del mismo código, fundado en que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley. Pide que, sea por la causal principal o -en subsidio- por la de haberse dictado con infracción de ley, se invalide la sentencia y se dicte una de remplazo acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del ocho de enero en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento para esgrimir la causal de la nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, el recurrente afirma que los hechos acreditados -particularmente en el considerando duodécimo de la sentencia impugnada- fueron erróneamente calificados, puesto que se les asignó la calidad de “cometidos específicos”, concepto que no está definido en la ley, pero al cual la jurisprudencia que cita ha dotado de contenido. Sostiene que, en la especie, los hechos acreditados como funciones de la actora en el considerando sexto no pueden ser calificados como “específicos”, puesto que algunas de tales labores reconocidas, como “archivo de documentación; manejo de sistema computacional; control de fichas; control de estadísticas y capacitación y actualización en el sistema”, se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que caracteriza a un “cometido específico”, destacando además que se desarrollaron en términos de continuidad mediante contratos ininterrumpidos. Por tal motivo, no pudo calificarse de cometido específico las labores que desarrolló la actora, sino que debió imputárseles la calidad de genéricas y así, no circunscribirlo a la norma del artículo 4° de la ley 18.883. En tal sentido, dice, es necesaria la alteración de la calificación jurídica, calificación que ha influido sustancialmente en el fallo, pues dicha consideración implicó el rechazo de la demanda, al estimarse que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto para Funcionarios Municipales. Afirma que aquellas desempeñadas por la actora son labores habituales de los municipios, conforme a lo reglado en el artículo 4 letra b) de la ley 18.695, que autoriza a las municipalidades para desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente; destaca que se trata de labores habituales de las municipalidades, que se desarrollan por mandato de la ley. Además, releva la continuidad en la prestación de los servicios, reiterando que esas labores dicen relación con una función propia de la municipalidad. Por otra parte, sostiene, los hechos acreditados dan cuenta de índices de subordinación y dependencia propios de la contratación laboral, lo que ha sido erróneamente calificado por el tribunal, en circunstancias que se configura así la situación prevista en el artículo 7 del Código Laboral, lo que permite la aplicación del artículo 8 del mismo cuerpo legal. Por último, formula una caracterización de lo que debe entenderse por contrato a honorarios en cuanto a su naturaleza jurídica, afirmando que se contrapone con índices de subordinación y dependencia como los que se describe en la sentencia. Apoya sus alegaciones en doctrina administrativa internacional y nacional, describiendo cómo la errada calificación que esgrime ha influido en lo dispositivo del
Fallo
fallo cuya nulidad solicita. Pide, en consecuencia, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de autos, es decir, se declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido y el despido injustificado, condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones respectivas tales como feriados tanto legales como proporcionales y cotizaciones de seguridad social, con costas; SEGUNDO: Que, según se advierte, el recurso reprocha un doble error de calificación en la sentencia que impugna: por una parte, la calificación de “cometido específico” que afirma fue asignada en dicho fallo a las labores para las cuales fue contratada la actora; y, por otra, la no calificación como contrato de trabajo de tales labores, pese a existir índices de subordinación y dependencia. Respecto de lo primero, la circunstancia de haber sido contratada o no la actora para desempeñarse en un cometido específico resulta relevante en orden a determinar si se aplica a su respecto la facultad que el artículo 4 de la ley 19.883 otorga a las municipalidades para contratar personas a honorarios y, en ese sentido, su influencia en lo dispositivo de la sentencia resulta evidente. En la especie, no hay controversia respecto que la actora fue contratada para desempeñarse en el Programa Senda La Bandera, de acuerdo al Convenio Marco suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y la Ilustre Municipalidad de San Ramón, origina
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San Miguel, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RUC 20-4-0266244-2 RIT O-317-20, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña Daniela Paz Fernández Donoso en co
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