JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MULCHEN

SERGIO FERNANDO MUÑOZ NOVOA CON MARIA OROSILDA SOBARZO MUÑOZ Y OTRA. DEMANDADO EVICTO: JUAN ALBERTO VELASQUEZ SEPULVEDA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, apela el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén que –en lo que interesa aquí- rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Sergio Fernando Muñoz Novoa y Silvia del Carmen Inzunza Fuentes en contra de María Orosilda Sobarzo Muñoz, y continuada, por aplicación del artículo 1844 del Código Civil, contra Juan Alberto Velásquez Sepúlveda. No se condenó en costas a los demandantes. SEGUNDO: Que, el recurrente plantea que era procedente la demanda reivindicatoria deducida, toda vez que los actores son dueños del inmueble que indican y, se encuentran privados de la posesión material de una parte del mismo por detentarla la demandada. Sostiene que cumplió debidamente con la exigencia de singularizar la cosa reivindicada y que concurren todos los requisitos legales para que la acción deducida pueda prosperar. TERCERO: Que, en cuanto a lo primero debe señalarse que si bien se ha solicitado la reivindicación de 3.567 metros cuadrados, supuestamente ocupados por la demandada y que serían de dominio del demandante, lo cierto es que en ninguna parte de la demanda el actor específica cómo se ha de determinar en el terreno la ubicación de aquellos 3.567 metros cuadrados que demanda; no hay una indicación de cómo se configura dicha superficie, si acaso ella es poligonal, trapezoidal, circular, ovoidal o simplemente rectangular. Es así como no se delimita la porción de terreno supuestamente ocupada por la demandada, ni tampoco se indica cuáles serían los deslindes específicos que determinan la línea de separación entre los predios que se señalan son de los actores y del que es de la demandada. Esta indeterminación es de sustancial relevancia, pues en la medida que ella no se ha hecho es imposible precisar en el terreno qué es lo pretendido reivindicar. Tal deficiencia en el modo de plantear la demanda torna estéril la presente apelación, ya

Fundamentos

fundamentos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada. CUARTO: Que, basta examinar el tenor de la demanda para verificar los defectos que la sentencia apelada ha señalado que ella presenta, respecto de la nula individualización de la cosa que se reivindica. En el acápite “Antecedentes Previos” de la demanda se indica que los actores son propietarios exclusivos del predio denominado Lote Uno que se indica; se señala su cabida y los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; se alude a los datos de la escritura de compra y se señalan los deslindes del predio adquirido por los actores, al hacerlo no se indican la extensión o metraje de tales deslindes y, en el caso de los deslindes Norte y Oriente, se alude a la existencia de una línea quebrada que lo separa de otros lotes. No se indican hitos ni referencias geográficas ni de ningún tipo que describan o detallen estos deslindes. Luego los demandantes afirman que una superficie de 3.567 metros cuadrados que les pertenece está en posesión de la demandada. No indican cómo se alcanza dicha superficie; no dicen cómo se delimita ella; no precisan qué metraje tiene en su perímetro. Sólo dicen que la demandada les ocupa 3.567 metros cuadrados que les pertenecen, afirmando, luego, que el predio de la demandada debería tener 1.2 hectáreas y en la práctica posee 1.63 hectáreas. Tras ello la demanda se refiere a un plano protocolizado del cual se indican los deslindes que de los predios involucrados él describiría. Tras aludir a que cuando midieron su terreno para una subdivisión descubrieron la situación que origina la Litis, se señala que la demandada “…posee en el deslinde norte de nuestro inmueble 205.5 metros cuando lo correcto de 205 metros según plano original y por su parte en el deslinde oriente posee 106.9 metros cuando lo correcto es 89 metros.” Como se ve, los datos recién anotados no describen ni precisan la ubicación de la cosa que se reivindica. Finaliza la demanda diciendo: “En virtud de lo anteriormente expuesto, de lo expresado en los artículos 889 y siguientes del Código Civil, venimos en solicitar a US., se sirva acoger la demanda de reivindicación, dando lugar a ella y en definitiva ordenar a doña María Orosilda Sobarzo Muñoz a restituirnos la porción de terreno de una extensión de 3.567 Metros Cuadrados, ubicada en el deslinde Norte de nuestra propiedad, debiendo en consecuencia establecerse en parte en el deslinde Norte en 205 metros con Lote Dos y el deslinde poniente en parte en parte(sic) 72.5 metros respecto del Lote dos y en parte 361.6 con Parcela 14 camino vecinal de por medio.” No hay en la demanda, pues, una singularización de la cosa que se pretende reivindicar. QUINTO: Que, por otra parte, no resulta idóneo para cumplir la referida exigencia de individualización de la cosa que se reivindica, el que en la demanda se haya solicitado –y así se reitera en la apelación- que se fijen los deslindes de una cierta manera, indicándose allí ciertas

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 889 y siguientes del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, recaída en la causa C-328-2016, del ingreso de dicho tribunal. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro titular Juan Ángel Muñoz López. N°Civil-818-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción jvm Concepción, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, apela el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén que –en lo que interesa aquí- rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Sergio Fernando Muñoz Novoa y Silvia del Carmen Inzunza Fuen

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