SIN INFORMACION

VEGA / MACÍAS

Rol

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En folio 1, comparece Cristian Adiel Vega Aguayo, ingeniero civil industrial, deduciendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Fondos y Pensiones por el acto ilegal y arbitrario consistente en no reconocer el congelamiento de los fondos previsionales del actor durante el proceso de tramitación de su pensión, y en consecuencia, impedir que se le pague la diferencia adeudada, lo que afirma vulneró sus derechos constitucionales de propiedades y de igualdad ante la ley, según explica. Relata que el día 8 de enero realizó solicitud de pensión de vejez anticipada a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Capital. El dia 10 del mismo mes dicha AFP emitió certificado de saldo de su cuenta obligatoria: CES folio N° 565922, el que tiene como dato “fecha de cierre: 8 de enero de 2020, Valor UF: $28.317,25, valor cuota: $44.419,62, cotizaciones obligatorias: UF 8.574,37, N° de cuotas: 5466,11, retiro de excedente: UF 419,64, Fondo: B”. indica que lo que establece ese certificado de saldo, es que a la fecha de cierre, el 8 de enero del 2020, hasta que le fue concedida su pensión, el 25 de marzo del mismo año, sus fondos previsionales quedaron congelados, tanto en valores cuota, UF y pesos, lo que en todo caso asciende a $242.802.579.- Indica que mientras duró la tramitación de su pensión, solicitó las 3 consultas que le permite el sistema SCOMP (Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensiones), pudiendo apreciarse en cada una de ellas que sus fondos previsionales estaban congelados. Finalmente, el 17 de marzo del 2020 seleccionó su modalidad de pensión, que es “Retiros programados en AFP Capital S.A.” ¨Posteriormente, los días 23, 24 y 25 de marzo recibió varios pagos: la pensión de marzo, de los días 17 a 31, por la suma de $554.035; el excedente de libre disposición, de UF 419,64, por la suma de $11.989.828; el pago del retroactivo, del 8 de enero al 16 de marzo, por la suma de $2.505.306. Por lo tanto, el saldo que debía haber tenido en s

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que tal como lo señala la parte recurrida, si bien formalmente el acto denunciado como ilegal y arbitrario es su Oficio N°11159 de 18 de junio del 2020, lo que busca el recurrente con su acción es que se corrija la diferencia de saldo de sus fondos previsionales, la que se produjo durante la tramitación de su solicitud de pensión de vejez anticipada y el pago efectivo del referido beneficio, hechos ocurridos entre el 8 de enero y 25 de marzo del 2020, y de lo cual tomó efectivo conocimiento el 26 de marzo del señalado año, por lo que es a partir de esa fecha que se deben contar los 30 días que establece el auto acordado sobre la materia, para presentar un recurso de protección, por lo que la alegación de extemporaneidad será acogida, como se dirá en lo resolutivo, por haberse interpuesto con fecha dieciséis de julio de dos mil veinte. II.- En cuanto a la falta de legitimidad pasiva: Segundo: Que esta alegación será rechazada por cuanto tal como se ve del texto del recurso de protección el acto denunciado como acto ilegal y arbitrario es la respuesta dada por la Superintendencia de Pensiones al actor, por medio de Ordinario N°11159 lo que, más allá de las consideraciones que se tengan en cuanto al objeto concreto del recurso según las peticiones hechas por el actor, a las que se ha hecho referencia en el considerando anterior, lo cierto es que la Superintendencia recurrida sí es sujeto pasivo de una acción constitucional como la interpuesta, en la medida que emite declaraciones y opiniones en cuanto a la aplicación de la normativa sectorial, cual es una de sus funciones, lo que puede dar lugar a cuestionamiento por parte de los administrados sobre la legalidad y razonabilidad de ellos, lo que justifica la presentación de una acción como la presente. III.- En cuanto a que excede el ámbito de un recurso de protección. Tercero: Que lleva razón la parte recurrida cuando afirma que el objeto del recurso de protección es amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, y no un pronunciamiento declarativo como pretende el recurrente, toda vez que la pretensión contenida en su libelo, es que se ordene a AFP Capital entregarle en el más breve plazo, la diferencia en su saldo de fondos previsionales, el que estima, asciende a $49.715.924. Cuarto: Que en este sentido, lo pretendido por el actor no es el reclamo frente a la vulneración de un derecho constitucional indubitado, sino lograr la revisión de una materia previsional, revisión que fue efectuada por la recurrida, la que dio las explicaciones pertinentes en el oficio N°11159 antes aludido, que no satisfacen a la recurrente, por la controversia que existe en cuanto a la correcta interpretación de las normas aplicables en la materia, pero ello no puede dar lugar a una declaración que excede con creces el ámbito de competencia este recurso. En efecto, no se divisa de qué manera esta Corte podría objetar el cálculo del sal

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1° y siguientes del Acta N° 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido por don Cristián Adiel Vega Aguayo en contra de la Superintendencia de Pensiones por ser una acción extemporánea y exceder el ámbito de ejercicio del recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-25860-2020. En Valparaíso, tres de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veintiuno. Visto: En folio 1, comparece Cristian Adiel Vega Aguayo, ingeniero civil industrial, deduciendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Fondos y Pensiones por el acto ilegal y arbitrario consistente en no reconocer el congelamiento de los fondos previsionales del actor durante el proceso de tramitac

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