TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MINISTERIO PÚBLICO C/ MANUEL ESTEBAN NÚÑEZ LÓPEZ

Rol

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos ocurridos entre los años 2008 y 2011 en fechas indeterminadas, en la persona de C. menor de catorce años, en El Quisco y en Machalí. Segundo: Que, invocan la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y este a su vez relacionado con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, pues consideran que los jueces contradijeron los principios de la lógica, en particular, el de razón suficiente. Refiere que valoraron positivamente la totalidad de la prueba rendida por el Ministerio Público, doce testigos que los individualiza en desmedro de la teoría del caso de la defensa que sostuvo que la menor siempre estuvo al cuidado de la madre, pues no trabajaba, según lo acreditó con documentos emanados de las AFP (Sic) para lo cual rindió prueba de testigos, documental, pericial y declaración del acusado. Cuestionan que se le haya dado credibilidad al relato de la víctima “sin considerar la declaración del imputado como medio de defensa, sin cuestionar el procedimiento policial. Agrega que el “tribunal da por acreditado los hechos acusados y desacredita íntegramente la teoría de la defensa”, en particular a lo acontecido cuando la ofendida tenía menor edad (hasta 2011) y no hechos posteriores (hasta 2013). Critica que se hubiese absuelto por el delito de abuso sexual reiterado y se valora creíble el relato de la víctima respecto del delito de violación reiterada. Nunca se supo si el acometimiento fue de día o de noche o cerca de algún elemento objetivo de referencia: fiestas patrias, algún cumpleaños, navidad, englobando de manera difusa entre 2007 y 2011; cuestiona que no se hubiese indagado sobre la actividad sexual consentida de la víctima. Reprocha que se haya desestimado la metapericia que “con razón suficiente, cuestionó el peritaje de credibilidad y de daños practicado a la víctima…”. Añade que los únicos “testimonios presentados por parte del Ministerio Público no logran convocar una razón suficiente para tener por acreditado que se

Fundamentos

considerando Octavo y Noveno, más no fértil al propósito recursivo, pues el

Fallo

fallo del Máximo Tribunal que explicita cuales serían los principios de la lógica, y hace hincapié en el de razón suficiente, conforme al cual “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”, el que, en concepto de la defensa se vulnera, pues ante la presencia de dos versiones, se acoge parcialmente la de la víctima sobre la base de meras conjeturas, sin que éstas tengan mayor fundamento en la prueba producida en juicio, apoyando su alegación en un fallo de esta misma Corte de Alzada. La trasgresión a dicho principio produce un perjuicio evidente, pues de no haberse infringido no se habría condenado a su defendido como autor de violación impropia reiterada, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo. Pide, se acoja el recurso en lo impugnado, se anule la sentencia y juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Tercero: Que, el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el Ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. En la especie, se cuestiona que el fallo no habría respetado el principio de la razón suficiente, integrador del sistema de la s

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, tres de febrero de dos mil veintiuno. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, los Defensores Privados, don Cristopher Veas Bermudez y don Carlos Oliva Ballon, en representación del condenado MANUEL ESTEBAN NÚÑEZ LÓPEZ, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de noviembre pasado, dictada por el Tribunal Oral

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